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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 15/2002, de 28 de noviembre, de transporte urbano y metropolitano de Castilla y León.
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Jueves 2 enero 2OO3

BOE núm. 2

51 LEY 15/2002, de 28 de noviembre, de transporte urbano y metropolitano de Castilla y León.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno de la publicación de la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad de Castilla y León, conforme al artículo 32.1.4 de su Estatuto de Autonomía, desarrollando la previsión contenida en el artículo 148.1.5 de la Constitución y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la misma, ostenta la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres, fluviales, por cable o por tubería que transcurran íntegramente por su territorio.

A su vez, las Cortes Generales, mediante la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, delegaron en la Comunidad de Castilla y León las funciones de titularidad estatal en dichas materias.

Por otra parte, el artículo 36.1 5 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad la competencia de ejecución sobre el transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en su territorio.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, viene siendo aplicada en esta Comunidad por vía supletoria en aras del funcionamiento armónico de un sistema común de transportes en todo el Estado. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio declaró la inconstitucionalidad del capítulo VII del Título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres dedicado en su integridad a los transportes urbanos, por entender que, debido a su carácter de intracomunitarios, se trataba de una materia de exclusiva competencia autonómica que debe ser desarrollada por cada una de las Comunidades Autónomas. La Sentencia implica, por tanto, una llamada al legislador autonómico para ejercer su propia competencia una vez excluida la posibilidad de una legislación estatal supletoria.

La declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de los artículos dedicados a esta materia en la Ley estatal

ha provocado un vacío normativo que suscita no pocos

problemas para la ordenación de dicha actividad y para el ejercicio de las competencias municipales y autonómicas en este campo.

La experiencia acumulada a lo largo de los años en el ejercicio de las funciones que, en materia de transportes urbanos desarrollan las distintas Administraciones Públicas, ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de problemas de ámbito supramunicipal, como son todos los relacionados con el crecimiento de las ciudades entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas, sociales o territoriales, la mayor demanda de transporte público, la ausencia de mecanismos específicos para coordinar las líneas de transporte urbano e interurbano, la dificultad de garantizar servicios de transporte en áreas de bajo nivel poblacional, junto con otros, que exigen una planificación conjunta y una gestión coordinada de estos servicios esenciales.

Por ello, con fundamento en las atribuciones citadas, se hace necesario adoptar las oportunas medidas legislativas que permitan regular esta materia con una norma de máximo rango que fije suficientemente el marco de actuación y venga a colmar el vacío normativo creado por la Sentencia del Tribunal Constitucional, dotando a la Comunidad de una Ley ajustada a sus propias características. Debe señalarse, por último, que la norma recoge los principios básicos consensuados entre el Estado y todas las Comunidades Autónomas para ordenar esta materia, los cuales permiten conjugar un marco común para los transportes urbanos, con las necesarias adaptaciones derivadas de las peculiaridades de Castilla y León.

La norma que se ha elaborado se estructura en cinco títulos, dedicados, respectivamente a establecer las normas de carácter general, regular los transportes urbanos, determinar los modos y reglas de coordinación entre el transporte urbano e interurbano, fijar las condiciones para la prestación de servicios de transporte en automóviles de turismo y señalar el régimen aplicable a las infracciones y sanciones en esta materia.

El Título I fija el objeto y ámbito de la Ley y enumera las competencias de los municipios y la comunidad en la materia, completándose con unas definiciones que fijan el marco conceptual para el desarrollo de la Ley, al mismo tiempo que se reconoce la participación de los usuarios del transporte en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y resoluciones administrativas.

El Título II está dedicado a los transportes urbanos, empezando por fijar el concepto de qué debe entenderse por transporte urbano con arreglo a los criterios establecidos por la mayoría de las Comunidades Autónomas en el sentido de considerar como urbanos los transportes
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