TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
Volver a Leyes de Castilla y León
LEY 15/2002, de 28 de noviembre, de transporte urbano y metropolitano de Castilla y León.
Pág. 2 de 13 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 2

Jueves 2 enero 2OO3

que transcurren por suelos urbanísticamente clasificados como urbanos o urbanizables o bien aquéllos que unen núcleos de suelo con dicha clasificación.

La Ley se decanta por el régimen concesional como modo ordinario para la gestión de estos servicios, sin excluir ningún otro de los permitidos por la legislación vigente.

El Título III esta dedicado a solucionar los problemas derivados de la necesidad de coordinar los servicios de transporte urbano e interurbano. Se trata con ello de resolver las dificultades que se plantean en aglomeraciones urbanas con intensas relaciones intermunicipales. Como instrumento básico de coordinación se configuran los Planes Coordinados de Explotación, cuyo contenido y tramitación se ha simplificado todo lo posible y que, al entroncar con las previsiones de la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León, resultarán muy eficaces a la hora de regular las relaciones entre servicios urbanos e interurbanos o de potenciar el funcionamiento integrado de las redes de transporte en aglomeraciones urbanas.

El Título IV se dedica íntegramente a la regulación de los transportes de viajeros en vehículos de turismo, o taxis, materia que en la actualidad se halla huérfana de toda regulación con rango de ley formal. Las normas que se establecen siguen las pautas adoptadas también por el resto de las Comunidades Autónomas, pero introducen novedades importantes al recoger y aclarar preceptos que se encontraban dispersos en normas reglamentarias, precisando algunos aspectos como la transmisibilidad de las licencias y la posibilidad de establecer un régimen de tanteo y retracto que permita reor-denar el sector cuando resulte conveniente.

En materia de infracciones y sanciones, a la que se dedica el Título V, se sigue el contenido de la legislación estatal al objeto de no crear diferencias con los transportes interurbanos ni con el régimen aplicable en otras Comunidades Autónomas, pero se modifica la sistemática por medio de una mayor desagregación que facilita el manejo de la norma, al tiempo que se incorporan nuevas tipificaciones, que resultan necesarias para contemplar las infracciones relacionadas con el servicio de taxi y que ayudan, en todo caso, a dar mayor claridad a esta materia. Y ello en consonancia con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a que el artículo 25.1 de la Constitución reserva a la Ley la tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas, canon de constitucionalidad que prohibe la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales citados y que ha sido precisado por el Alto Tribunal en numerosas Sentencias, destacando especialmente la STC 60/2000, de 2 de marzo, referida a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico y administrativo para la prestación de los servicios de transporte público urbano de viajeros en la Comunidad de Castilla y León y determinar los mecanismos necesarios para asegurar su coordinación con el resto de los servicios de transporte que se prestan en el ámbito territorial de competencia de la Comunidad, a fin de facilitar la movilidad, la accesibilidad, el respeto

al medio ambiente y contribuir a la cohesión de la red de transportes públicos que operan en dicho ámbito.

Artículo 2. Competencias de los municipios.

1. Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La ordenación y gestión de los transportes urbanos de viajeros que transcurran íntegramente dentro de su territorio, sin perjuicio de las facultades de coordinación y ordenación general de los transportes de viajeros que corresponden a la Comunidad de Castilla y León y de las funciones que esta última pueda delegar o encomendar a las entidades locales.

b) La tramitación y otorgamiento de títulos habilitantes relativos a los servicios de transporte urbano de viajeros de su competencia, tanto regulares como discrecionales, así como el ejercicio de las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con los mismos.

c) La emisión de informe preceptivo en relación con las paradas urbanas de los servicios de transporte interurbano de viajeros.

d) La colaboración, en su caso, con la Consejería competente en materia de transporte en la inspección y vigilancia de los servicios de transporte interurbano cuando transcurran por zonas urbanas.

2. Las competencias municipales se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en las normas de la Comunidad de Castilla y León y del Estado que regulen dichos transportes.

Artículo 3. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.

1. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar por el funcionamiento de la red de transportes públicos de Castilla y León, ejerciendo las funciones de ordenación y coordinación con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. Corresponde, asimismo, a la Comunidad de Castilla y León el ejercicio de las funciones que, en materia de intervención de precios le están legalmente atribuidas.

3. En los términos previstos en la Ley 3/1 998, de 24 de junio, corresponde a la Comunidad de Castilla y León, velar por la accesibilidad y supresión de barreras en los medios de transporte público.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por servicios de transporte público los que se presten por cuenta ajena mediante contraprestación económica. En función de la regularidad de su prestación se clasifican en regulares y discrecionales.

2. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividen, a su vez, en:

a) Permanentes: Cuando se llevan a cabo de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable.

b) Temporales: Cuando se destinen a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.
Pág. 2 de 13 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife