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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 11/2000, de 27 de diciembre, de Medidas en Materia de Gobernación y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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Miércoles 7 febrero 2OO1

BOE núm. 33

orden constitucional de competencias varios artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aunque sin llegar, sin embargo, a anularlos. La oportunidad de esta intervención legislativa hace aconsejable que el ordenamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón contenga un régimen jurídico completo sobre organismos colegiados inspirado en las premisas tradicionales de la legislación sobre la materia, lo que supone, entonces, una acomodación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada.

Se ha aprovechado también la reforma legal para suprimir menciones relativas a concretos Departamentos u órganos administrativos del texto de la Ley 1 1/1996, no por meros motivos de oportunidad sino por la profunda convicción de que las denominaciones legales no pueden oponerse o, simplemente, oscurecer las lógicas reformas organizativas que las distintas opciones políticas que se sucedan al frente de la Comunidad Autónoma puedan realizar. Por eso y para propiciar la permanente realización del valor de la seguridad jurídica, se opta, cuando de atribuciones competenciales se trata, por referirse a órganos encargados de determinadas «materias», entendiendo, entonces, que será la periódica actualización de la potestad organizativa quien concretará en cada caso el órgano administrativo competente para ello.

En ese plano de cosas, el actual ordenamiento jurídico ya reconocía la potestad organizatoria del Presidente de la Comunidad Autónoma para crear, suprimir o modificar departamentos. La presente Ley explícita algo que, en todo caso, hubiera podido pensarse que era consecuencia lógica de esa potestad organizatoria, a saber: La facultad de vincular a los nuevos Departamentos creados o modificados los organismos públicos existentes. Para evitar cualquier tipo de problema sobre ello —que, se insiste, era, sin duda, una consecuencia lógica del régimen jurídico existente, se ha optado por elevar esa facultad a rango legal.

Igualmente, en el plano de la regulación de los organismos públicos, la Ley parte de suprimir la categoría teórica de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos. El análisis de la situación existente hace aconsejable reconducir los organismos públicos existentes a la fórmula de las entidades de derecho público o de los organismos autónomos, sin más calificativos. En ese plano se permite la existencia de personal con régimen estatutario al servicio de las entidades de derecho público, por entender que el funcionamiento exclusivo con personal laboral, que es lo que se desprendía del ordenamiento jurídico hasta ahora vigente, supone una falta de flexibilidad que va, además, en perjuicio de un rico capital humano formado, como son los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se producen, igualmente, pequeñas modificaciones en la regulación de la Comisión Jurídica Asesora, consistentes en pasar al texto de la Ley preceptos que hasta ahora figuraban en su Reglamento o en sacar las conclusiones pertinentes en el plano del ordenamiento jurídico aragonés de algunas novedades de la legislación estatal, como la introducción de la cuestión de cons-titucionalidad por los entes locales y la necesaria intervención que en ese plano debe tener el órgano supremo consultivo aragonés.

Se ha reformado la normativa relativa a los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón, por entender que nos encontramos ante figuras claves dentro del proceso de desconcentración administrativa que es necesario que se produzca, firme e inexorablemente, y que la Ley 11/1999, desde luego, potencia. Se aumenta, así, la relevancia de este cargo otorgándole nuevas com-

petencias y posibilidades de ejercicio de funciones que deberán ser materializadas reglamentariamente más adelante.

La adecuación a la Ley 4/1999, de 13 de enero, que era otro de los objetivos a cumplir por esta Ley como se ha indicado, presenta múltiples planos: Introducción del recurso de alzada en sustitución del ordinario y del de reposición con carácter potestativo; normas relativas al sentido del silencio administrativo, en los procedimientos administrativos, encargando una revisión general de los procedimientos existentes desde esta perspectiva; nueva configuración de la revisión de oficio de los actos nulos y tratamiento de la revisión de los actos anulables exclusivamente a partir de su declaración de lesividad e impugnación posterior ante los Tribunales. Se trata, como se puede comprender fácilmente, de una reforma de carácter técnico impuesta desde la legislación básica estatal que no modifica en absoluto los presupuestos de la Ley 1 1/1 996, sino que trata de aclarar y de hacer más fácil para los aplicadores jurídicos el funcionamiento de la Administración Autonómica.

Por fin, se introduce en la Ley 11/1996 el cargo de Viceconsejero, del que se indican las características fundamentales de nombramiento, estatuto y competencias, difiriéndose, en todo caso, la posibilidad de su nombramiento efectivo hasta la próxima Legislatura, tal y como se dejó establecido por la disposición final tercera de la Ley 11/1999.

Artículo primero. Modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

1. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«3. El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.»

2. El artículo 14.1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma. El Gobierno ostenta la titularidad de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.»

3. El artículo 1 5 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La creación, modificación, agrupación o supresión de Departamentos será decidida libremente por el Presidente mediante Decreto de la Presidencia, sin que ello suponga un incremento o una disminución global de los créditos del estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma en vigor.

2. La facultad indicada en el apartado anterior incluye la de decidir la vinculación de los organismos públicos adscritos a los Departamentos afectados por la modificación.»
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