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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 4/2003 de 26 de marzo, de Museos de las Illes Balears.
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BOE núm. 98

Jueves 24 abril 2OO3

15921

de Museos de Eivissa y Tormentera, bajo la base de la voluntariedad de la adscripción del museo o de la colección museográfica, con independencia de su titularidad, y se establecen unos derechos y unas obligaciones propias de la actividad museística y cultural. Se crea, asimismo, un órgano colegiado, la Junta Interinsular de Museos, con el fin de facilitar la coordinación entre las diversas administraciones competentes en esta materia.

El articulado de la ley se estructura en 6 títulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 2 finales. El título I, de disposiciones generales; el título II, referido al reconocimiento de los museos y de las colecciones; el título III, sobre las redes insulares de museos de las liles Balears, con normativa de base sobre la integración, el registro, el régimen de adquisición preferente y la gestión; el título IV, en lo que concierne a la actuación administrativa, dónde se regulan unos criterios generales sobre política museística; el título V, sobre las competencias de las administraciones públicas; y el título VI, que establece el régimen sancionador específico para esta materia, de forma que quede garantizada la máxima protección posible.

En resumidas cuentas, la ley quiere conseguir que los museos sean instrumentos de promoción cultural activos, instituciones conservadoras, investigadoras y difusoras de la expresión de la riqueza cultural colectiva de los pueblos de las liles Balears.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituyen el objeto de esta ley:

a) El establecimiento de un marco normativo adecuado para la creación, el reconocimiento y la gestión eficaz de los museos y de las colecciones museográficas estables de las liles Balears.

b) El ordenamiento de un sistema museístico basado en redes de ámbito insular y presidido por los principios de coordinación y colaboración.

c) La defensa y la promoción del patrimonio museístico como garantía del derecho de los ciudadanos a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura y a la educación.

2. Esta ley es aplicable a los centros situados a las liles Balears que sean reconocidos como museos o como colecciones museográficas.

Artículo 2. Concepto y funciones del museo.

1. A los efectos de esta ley, los museos son instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertos al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, difunden y exhiben, para fines de estudio, de instrucción pública, de carácter lúdico y de contemplación, conjuntos y/o colecciones de bienes de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

2. Son centros de interpretación los espacios abiertos al público, vinculados a lugares y monumentos, que, contando con los elementos necesarios de infraestructuras y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.

3. Son funciones de los museos:

a) La conservación, el inventario, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de los bienes culturales y de las colecciones a su alcance.

b) La investigación en el ámbito de sus bienes y colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.

c) La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones.

e) El desarrollo de actividades didácticas educativas y actividades de difusión cultural, en relación con sus fondos.

f) Cualquier otra que reglamentariamente o por ley específica se les encomiende.

Artículo 3. Concepto de colección museográfica.

Se entienden por colecciones museográficas, a los efectos de esta ley, los conjuntos estables de bienes muebles con relevancia o valor cultural, técnico o científico conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir las condiciones propias del museo establecidas por esta ley, se exponen al público para su contemplación deforma permanente, coherente y ordenada.

Artículo 4. Aplicabilidad de la legislación de patrimonio histórico.

Las determinaciones de esta ley son compatibles con la aplicación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las liles Balears, en lo que concierne al régimen general de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural, bienes de interés cultural y bienes catalogados.

TÍTULO 11

Régimen común de reconocimiento de los museos y de las colecciones

Artículo 5. Reconocimiento.

1. Los museos y las colecciones museográficas serán reconocidos y acreditados por la administración competente según el procedimiento regulado en esta ley.

2. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos tienen que reunir, como mínimo, los requisitos siguientes:

a) Disponer de un plan director del centro museístico.

b) Bienes muebles y/o colecciones suficientes y adecuados al ámbito y a los objetivos del museo y a su proyecto museográfico.

c) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.

d) Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento.

e) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado, cuya formación y cuyos conocimientos se ajusten a los contenidos del museo.

f) Inventario de los fondos.

g) Exposición ordenada de las colecciones.

h) Fondos accesibles para la investigación, la consulta, la enseñanza, la divulgación y el disfrute público.

i) Horario de visita pública.

j) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.

k) Organización de actividades para la difusión y el conocimiento de sus fondos.

I) Estatutos o normas de organización y gobierno.

m) Disponer de un plan anual de actividades.
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