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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 23/2003, de 4 de abril, por la que se establece un sistema de compensación económica a los Ayuntamientos de Navarra que abonen a sus miembros retribuciones o asistencias por el ejercicio de sus cargos.
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BOE núm. 1 2O

Martes 2O mayo 2OO3

19099

Artículo 2.

Los Ayuntamientos que deseen acogerse al sistema de compensaciones económicas que establece esta Ley Foral deberán haber acordado, dando cumplimiento a los requisitos que establece la legislación general, el abono a sus miembros de retribuciones o asistencias por el ejercicio de sus cargos.

Artículo 3.

1. Las solicitudes de compensación económica se dirigirán al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Certificación del Acuerdo por el que se establezca la percepción de retribuciones o asistencias y se fijen sus cuantías.

b) Certificación de que figuran consignadas en el presupuesto las partidas correspondientes para el abono de las referidas percepciones.

c) En su caso, certificación de las resoluciones del Alcalde-Presidente de la Corporación determinando los miembros que desempeñarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

d) Certificación de los importes brutos abonados por el Ayuntamiento, especificando los corporativos, los conceptos a los que corresponden, por retribuciones o asistencias y el periodo al que van referidos.

2. Las solicitudes se presentarán por trimestres naturales vencidos, procediéndose al abono de las compensaciones por el Departamento de Administración Local con igual periodicidad.

No obstante, las solicitudes podrán referirse a semestres naturales o años naturales, en cuyo caso el abono de las compensaciones comprenderá el periodo correspondiente.

En todo caso, el derecho a las compensaciones correspondientes a cada año natural caducará si no se hubiera presentado la solicitud antes del día cinco de enero del año siguiente.

3. En la segunda y sucesivas solicitudes únicamente habrá de acompañarse la certificación a la que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo.

No obstante, habrá de acompañarse igualmente la documentación a la que se refieren las letras a), b) y c) en caso de que se hayan producido modificaciones respecto de anteriores solicitudes.

Artículo 4.

La cuantía de las compensaciones se fijará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Alcaldes.

Pob|ac¡ón Base^LKiNable Compensación

< 100 4.207 80

101 a 500 7.212 75

501 a 2.000 12.020 70

2.001 a 5.000 21.035 65

5.001 a 10.000 27.045 60

10.001 a 50.000 36.060 55

> 50.000 45.075 50

2. Concejales que desempeñen su cargo en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Pobl.c.ón Conce,.les %°"rb'° Compens.c,ón

500 a 2.000 1 1.738 70

2.001 a 5.000 2 2.607 65

5.001 a 7.000 3 3.473 60

7.001 a 10.000 4 5.215 60

10.001 a 25.000 5 7.572 55

25.001 a 50.000 6 9.976 55

> 50.000 10 14.424 50

La compensación económica se aplicará a los concejales que desempeñen sus funciones en tales regímenes, con el número máximo en función de la población del municipio que se señala. En caso de superarse el número máximo señalado, así como para los concejales que no desempeñen su cargo en régimen de dedicación exclusiva o parcial, la compensación de sus percepciones se efectuará conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

3. Concejales que no desempeñen su cargo en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

"-"-'"__________B°1¿±iab'e ~-a"

< 2.000 869 70

2.001 a 5.000 1.303 65

5.001 a 7.000 1.736 60

7.001 a 10.000 2.607 60

10.001 a 25.000 3.786 55

25.001 a 50.000 4.988 55

> 50.000 7.212 50

4. A los efectos de esta Ley Foral se considerarán, durante cada periodo de mandato municipal, las cifras oficiales de población que se tuvieron en cuenta en la convocatoria de las correspondientes elecciones municipales.

5. Se entiende por base auxiliable la cantidad máxima por cada miembro de la Corporación que, referida a años naturales, se tendrá en cuenta para la fijación de la compensación económica, con independencia de las cuantías que los Ayuntamientos puedan haber acordado abonar.

6. La compensación se fijará aplicando el porcentaje que en cada caso corresponda de acuerdo con los criterios señalados en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo a los importes brutos que hayan abonado los Ayuntamientos en concepto de retribuciones o asistencias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

7. En todo caso, será incompatible la percepción de asistencias con el cobro de retribuciones por dedicación exclusiva o parcial al cargo.

Artículo 5.

El abono de las compensaciones se realizará por el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra conforme a lo establecido en el artículo 3.2.

Previamente, se comprobará el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta Ley Foral. A tal fin, se podrá requerir la subsanación de las solicitudes así como cuanta documentación complementaria se estime necesaria para su resolución.
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