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LEYES DE VALENCIA
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LEY 15/2003, de 24 de noviembre, de Creación del Colegio Oficial de Educadores y Educadores Sociales de la Comunidad Valenciana.
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Jueves 8 enero 2OO4

BOE núm. 7

con minusvalías, tercera edad, minorías étnicas, toxicó-manos, etc., todos ellos excluidos, en mayor o menor medida, de la vida social, que exigen a dichos profesionales un comportamiento ético definido, que les permita actuar con respeto y responsabilidad protegiendo los derechos fundamentales de estos colectivos.

A ello cabe añadir que el interés público para la creación del colegio radica asimismo en el control y defensa del colectivo profesional, que impida las prácticas de intrusismo profesional, dotando para ello a los colegiados de la defensa adecuada que despliega el colegio profesional que se crea.

Por último, en el procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley, se han tomado en consideración las alegaciones que dentro del período de información pública han formulado otros colegios profesionales ya existentes.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Col-legi Oficial d'Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

Artículos. Ámbito personal.

1. El Col-legi Oficial d'Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que estén en posesión del título de Diplomado en Educación Social, establecido por el Real Decreto 1420/1 991, de 30 de agosto, o con otro título extranjero equivalente debidamente homologado.

2. Para el ejercicio de la profesión de educador social en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana es necesario la incorporación al Col-legi Oficial d'Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana, en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/19 74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y, en su caso, la comunicación establecida en el mismo.

Disposición adicional única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, podrán integrarse en el Col-legi Oficial d'Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana los profesionales que trabajan en el campo de la educación social, y que estén comprendidos en alguno de los supuestos que se contemplan a continuación, que lo acrediten fehacientemente y que soliciten su habilitación en el término de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley:

a) Los profesionales que hayan cursado estudios específicos en educación social, con anterioridad al curso académico 1997-1998, y que acrediten de forma fehaciente 3 años de dedicación plena a las tareas propias de la educación social dentro de los 1 2 años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

b) Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, ya sea licenciatura o diplomatura, obtenida con estudios iniciados con anterioridad al curso académico 1997-1998, y que acrediten de forma fehaciente 3 años de dedicación plena a las tareas propias de la educación social dentro de los 1 5 años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

c) Los profesionales que, no encontrándose en ninguno de los dos supuestos anteriores, puedan acreditar de forma fehaciente 8 años de dedicación plena a las tareas propias de la educación social dentro de los 20 años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria primera.

La Asociación Profesional de Educadores Sociales del País Valenciano, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Col-legi Oficial d'Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de educadores sociales ejercientes en la Comunidad Valenciana, así como todos aquellos profesionales que se puedan incorporar al nuevo Colegio en el citado plazo. La convocatoria se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición transitoria segunda.

1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Col-legi Oficial d'Educadores i Educadors Socials de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos definitivos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registra! y publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Disposición final única.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 24 de noviembre de 2003.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ, Presidente

(Publicada en el DOGV de 27 de noviembre de 2003 número 4639)
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