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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 6/2005, de 18 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
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BOE núm. 148

Miércoles 22 junio 2005

21675

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son infracciones leves:

a.1 La falta de comunicación al órgano competente, en el plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.

a.2 La falta de presentación al órgano competente, durante el primer trimestre de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos durante el año anterior por la unidad familiar, en los términos previstos en el artículo 5.2 de esta Ley Foral.

b) Son infracciones graves:

b.1 La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción firme.

b.2 La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la Ley para obtener o mantener la condición de familia numerosa.

b.3 La falsificación del título oficial de familia numerosa.

b.4 La cesión del título a personas ajenas no amparadas por éste.

b.5 La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia numerosa o de título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.

c) Constituirá infracción muy grave la comisión de dos o más infracciones graves cuando haya recaído sanción firme.

3. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:

a) Por infracciones leves:

a.1 Amonestación individual por escrito.

a.2 Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo no superior a un mes.

b) Por infracciones graves:

b.1 Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.

b.2 Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.

c) Por infracciones muy graves:

c.1 Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia numerosa por un período de seis meses a dos años.

c.2 Pérdida de la condición de beneficiario.

4. Para la graduación de las sanciones a imponer se tendrá en cuenta la naturaleza y cuantía del beneficio obtenido por la utilización del título de familia numerosa.»

Disposición adicional única. Cesión de datos del carácter personal.

Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.

Disposición transitoria primera. Clasificación de las familias numerosas.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, las familias numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo con la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, quedarán automáticamente clasificadas en las siguientes categorías:

a) Las familias que tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría general.

b) Las familias que tengan cinco o más hijos, así como las que tengan cuatro hijos en los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a) y 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, quedarán incluidas en la categoría especial.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo.

Las familias que hayan ostentado la categoría de tercera en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, conservarán el derecho a los beneficios previstos para la categoría especial, aunque el número de los hijos computables sea inferior a los que esta Ley requiere para ser calificada como familia numerosa.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de títulos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, el Gobierno de Navarra adaptará los títulos existentes a la nueva regulación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 18 de mayo de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 63, de 27 de mayo de 2005}
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