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LEYES DE NAVARRA
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LEYFORAL 5/2006, de 77 de abril, de modificación de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, para la adición de la regulación de las cooperativas de iniciativa social.
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BOE núm. 113

Viernes 12 mayo 2006

18285

posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente que exista o se establezca en cada momento por la legislación sobre servicios sociales, así como la equiparación fiscal con las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro.

Ello puede efectuarse mediante una mera reforma de la Ley Foral de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra consistente en la adición de un nuevo artículo, el 74 bis, que recoge su concepto y caracteres y la materia de la inscripción registral. En relación al aspecto del tratamiento fiscal que ha de otorgarse a este tipo de cooperativas, se prevé en la disposición final primera la remisión por el Gobierno de Navarra del correspondiente proyecto de Ley Foral.

Artículo único. Se adiciona un nuevo artículo a la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra.

«Art. 74 bis. Cooperativas de iniciativa social.

1. Serán calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas que, con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios sociales asistenciales relacionados con la protección de la infancia y de la juventud, la asistencia a la tercera edad, la educación especial, y asistencia a personas con minusvalía, la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, ex reclusos, alcohólicos y toxicó-manos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social, y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.

2. A tales efectos, se considerarán sociedades cooperativas sin ánimo de lucro aquéllas que cumplan con los siguientes requisitos que serán recogidos expresamente en sus Estatutos:

a) Que los resultados positivos no puedan ser distribuidos entre sus socios.

b) Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no puedan devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

c) Que el desempeño de los cargos del Consejo Rector sea gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de sus funciones.

d) Que las retribuciones de los socios trabajadores, q, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena, no superen el 150 por 100 de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional alcanzada, establezca el Convenio Colectivo aplicable al personal asalariado del sector.

3. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.

4. A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativas a la que pertenezca.

5. Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 2 expresarán además en su denominación, la indicación de "Iniciativa Social',' previa su calificación como tal por el Registro de Cooperativas de Navarra.

6. Las cooperativas reguladas en el presente articulo que pretendan actuar en el ámbito de los servicios sociales deberán inscribirse en el Registro que exista o se establezca en cada momento por la normativa sectorial de servicios sociales.»

Disposición final primera. Remisión de iniciativa legislativa gubernamental.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, antes de que finalice el año 2006, un proyecto de Ley Foral de modificación de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas que establezca el régimen fiscal de las cooperativas de iniciativa social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 11 de abril de 2006.

MIGUEL SANZ SESMA, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 50, de 26 de abril de 2006)

8352 CORRECCIÓN de errores de la Ley Foral U/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.

Advertido error en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 304, de 21 de diciembre de 2005, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 41.702, segunda columna, en el apartado 2 del artículo 13, donde dice: «... serán de especial protección y a tal efecto deberán ser objeto de inscripción...»; debe decir: «... serán objeto de especial protección y a tal efecto deberán ser inscritos...»

(Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 34, de 20 de marzo de 2006).
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