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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
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12151 LEY 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

PREÁMBULO

La regulación del ejercicio de las profesiones tituladas es una preocupación actual y común de los países de nuestro entorno, en la medida en que contribuyen aproximadamente a un tercio de la ocupación laboral y constituyen uno de los principales motores de crecimiento económico y progreso del conocimiento en las sociedades avanzadas. La presente ley, que se dicta en ejercicio de la competencia que atribuye a la Generalidad de Cataluña el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía de Cataluña, se enmarca en esta tendencia y regula las profesiones tituladas tratando conjunta y sistemáticamente su ejercicio y las condiciones de su organización asociativa, tanto de naturaleza privada como de naturaleza colegial.

Ante la legislación preexistente que regulaba solo el régimen de los colegios profesionales, en la presente ley se ha considerado conveniente ampliar el horizonte de regulación a las profesiones tituladas en general y caracterizar como tales las profesiones para cuyo ejercicio se requiere título universitario. Partiendo de la vinculación de dichas profesiones al requisito de titulación superior, aspecto que las dota de una especial trascendencia social, el texto establece unos principios básicos relativos a las condiciones de acceso a la profesión, a las incompatibilidades y a los derechos y deberes de los profesionales, que garantizan que sean respetados los intereses generales y los de los destinatarios de la actividad profesional. Esta normativa no es exhaustiva, porque debe convivir forzosamente con la específica de cada sector profesional, pero sirve de punto de referencia común al que deben ajustarse las normas propias de cada sector.

La Ley pone un especial cuidado en el respeto del derecho comunitario europeo y se adecúa al mismo. En este sentido cabe destacar como novedad importante que introduce a partir de una técnica de incorporación mixta, material y por referencia, dos aportaciones. En primer lugar, hace la distinción entre el ejercicio permanente de una profesión titulada y el ejercicio ocasional de una actividad profesional titulada, que queda regulado por el ordenamiento del país donde se ejerce habitualmente la profesión, solo con una vinculación circunstancial a la legislación catalana. En segundo lugar, asume las condiciones de reconocimiento profesional establecidas por la legislación comunitaria, y requiere, además, la concertación entre las universidades y los colegios profesionales para la formación profesional previa y de carácter habilitante.

En este mismo contexto de regulación común del ejercicio de las profesiones tituladas, también se establece un régimen sancionador general por razón de las infracciones vinculadas al ejercicio profesional, independientemente de que se trate de profesiones colegiadas o no colegiadas. El tratamiento que de las mismas efectúa la

Ley intenta equilibrar el respeto a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que, conjuntamente con otras garantías procedimentales, deben observarse en el régimen disciplinario, con la flexibilidad necesaria para permitir un cierto desarrollo colegial, si procede, que dé cuenta de las particularidades de cada profesión.

Al margen de este conjunto normativo, la Ley regula el régimen disciplinario colegial, aplicable solo a los profesionales colegiados, que se fundamenta en el incumplimiento de sus deberes por razón de su pertenencia a la respectiva corporación. En este ámbito, la Ley es deferente con la autonomía organizativa de los colegios y se limita a establecer criterios básicos sobre la graduación de las infracciones y los tipos de sanciones, sin que estas deban coincidir necesariamente con las establecidas para las infracciones de tipo profesional, a pesar de que deben guardar la correspondiente proporcionalidad.

Otra novedad importante de la Ley, que pretende introducir un elemento de flexibilidad en el sistema organizativo de las profesiones tituladas, es la regulación de las asociaciones profesionales. Estas entidades constituyen una alternativa a la organización colegial en los casos en que no se aprecian motivos que justifiquen suficientemente la integración obligatoria de los profesionales en una corporación de derecho público. A estas asociaciones, de creación voluntaria, se les reconocen, entre otras, las funciones de velar por el buen ejercicio de la respectiva profesión y de colaborar activamente con la Administración en representación y defensa de los intereses de los profesionales, e incluso pueden ejercer funciones por delegación de esta.

El régimen jurídico de los colegios profesionales se aborda desde una perspectiva especialmente rigurosa. Ante la excesiva proliferación de organizaciones colegiales producida en los últimos años sin la exigencia de unos requisitos mínimos y homogéneos, la presente ley establece que solo las profesiones que requieren un título oficial habilitante de carácter universitario y que, a la vez, cumplen una función de especial relevancia social pueden quedar integradas en una organización colegial. Los colegios profesionales, pese a que tienen una base asociativa privada, se constituyen como corporaciones de derecho público, y ello obliga a establecer unos claros condicionantes legales para la creación de nuevos colegios profesionales, especialmente si el régimen de colegiación afecta en gran manera a los profesionales concernidos.

Es preciso tener en cuenta que la decisión de crear un colegio profesional debe estar motivada por un interés social que justifique la integración de un colectivo en aquella organización, en la medida en que esta decisión debe considerarse como una excepción a la libertad de asociación constitucionalmente reconocida.

Por esta misma razón, también se ha creído conveniente establecer el principio de adscripción obligatoria a los colegios profesionales de nueva creación, ya que la opción por la organización colegial quedaría desvirtuada en buena medida si, en la práctica, estos funcionasen más como asociaciones que como verdaderos colegios profesionales. La transparencia y la coherencia normativas parece ser que deben converger hacia una lógica que asocie la creación de un colegio profesional con la necesaria integración de todas las personas que ejercen la profesión de que se trate.

No obstante, es preciso tener en cuenta la base asociativa existente en el sustrato de los colegios profesionales, lo que hace necesario conciliar su condición de corporaciones de derecho público con aquella realidad. Eso justifica el establecimiento de un régimen jurídico flexible en el que debe coexistir el ejercicio de las funciones públicas de los colegios profesionales, propiamente dichas, con el de otras funciones privadas, con la correspondiente diferenciación del régimen jurídico de aplicación. Al mismo tiempo, también es preciso reconocer la existencia de un espacio de autonomía colegial que debe concretarse especialmente en la elaboración de los estatutos y
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