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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
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BOE núm. 160

Jueves 6 julio 2006

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del resto de normativa, y en un diseño solo general de su organización interna y normas de funcionamiento.

En definitiva, la organización colegial debe ser la expresión legal de la solución de integrar las profesiones de especial relevancia y trascendencia social dentro de un sistema administrativo basado en la participación de los profesionales y encargado directamente de gestionar los intereses públicos más estrechamente vinculados al ejercicio de la profesión. Por ello la Ley insiste en dar una especial relevancia a la función social que deben tener los colegios profesionales.

Es preciso destacar, asimismo, la novedad que el texto incorpora respecto al régimen de creación de los colegios profesionales. El sistema vigente que remite la creación de colegios profesionales a una ley singular y específica tiene el inconveniente de poder exceptuar por vía de ley singular el diseño establecido por la ley general, lo cual puede producir -como ha sucedido en algunas ocasiones- una desnaturalización y diversificación no deseables del modelo colegial.

Para evitar este riesgo, la propuesta normativa plantea una opción alternativa que combina la intervención del Parlamento y del Gobierno. En síntesis, esta solución se basa en los siguientes principios:

a) La determinación en la norma general reguladora de los colegios profesionales de los presupuestos y requisitos necesarios que deben concurrir para la creación de un colegio profesional.

b) La atribución al Gobierno de la aplicación de la norma general reguladora mediante decreto, pero previa intervención favorable del Parlamento para verificar la concurrencia de los requisitos de interés público y de especial relevancia social o económica de la profesión en el caso concreto.

Este nuevo modelo de decisión ofrece ventajas evidentes respecto al vigente marco. En primer lugar, garantiza que la decisión se adopte siempre dentro del marco general establecido por la Ley del Estado 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. En segundo lugar, respeta la reserva de ley establecida por el artículo 36 de la Constitución española, ya que el texto ahora incorpora los parámetros legales bajo los que se produce esta creación. En tercer lugar, permite una intervención decisoria del Parlamento, que si bien no tiene naturaleza formal de ley, incorpora materialmente los principios de transparencia, publicidad y pluralismo propios de un debate y una decisión parlamentarios. En cuarto lugar, dota a las personas interesadas de más garantías de tutela judicial ante una decisión de integración obligatoria en un colegio profesional, en la medida en que el decreto es recurrible en vía jurisdiccional ordinaria.

Por otra parte, es preciso poner de relieve que este modelo es más coherente con la función legislativa, ya que esta función, por su misma naturaleza, debe actuar normalmente en el plano de la regulación general y no en el formato de ley acto o ley medida, como hasta el momento sucedía.

Un rasgo remarcable de la organización de los colegios profesionales de Cataluña es la coexistencia de diversos modelos de articulación territorial. En algunas profesiones existe un colegio profesional que abarca la totalidad del territorio de Cataluña y en otras, en cambio, existen diversos colegios de ámbito territorial más reducido, lo que compone un sistema colegial más fraccionado y plural. La presente ley apuesta preferentemente, en relación con los colegios de nueva creación, por el modelo de colegio único en Cataluña y, respetando la actual situación, faculta a la Administración de la Generalidad para promover la fusión voluntaria de los colegios territoriales de una misma profesión.Teniendo en cuenta, pues, esta diversidad de modelos, la Ley regula la agrupación de los colegios territoriales de una misma profesión en consejos de colegios y define sus funciones y normas básicas de organización y funcionamiento.

También presenta una complejidad notable la convivencia entre la organización colegial y de los consejos de colegios de Cataluña con los consejos de ámbito estatal. La continuidad de estos, con funciones que tienen proyección e incidencia general, pone de relieve que aún no se han asumido todas las consecuencias de la distribución de competencias en materia de colegios profesionales. Por esta razón es importante que la nueva ley establezca el principio que la organización colegial de Cataluña es autónoma respecto a las demás organizaciones de ámbito estatal, sin perjuicio de las relaciones que puedan establecerse por la vía de la cooperación.

Otro aspecto considerado por la Ley son las relaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales con la Administración de la Generalidad. En este ámbito la Ley se decanta por el principio de autonomía colegial en lo referente a las decisiones en materia de su competencia propia, teniendo en cuenta, sin embargo, la conveniencia de algunas intervenciones de la Generalidad en aspectos de especial trascendencia, como es el caso de la potestad normativa colegial o el respeto a la legalidad de los actos y acuerdos sujetos al derecho administrativo, si bien se garantiza que estas intervenciones se produzcan siempre evitando la utilización de criterios de mera oportunidad.

La aplicación de dicho modelo debe entenderse sin perjuicio del fomento de canales cooperativos y participati-vos, que son especialmente compatibles, y de la previsión de una función registral de la Administración de la Generalidad en relación con los diversos elementos regulados.

La Ley establece un régimen de publicidad de las asociaciones profesionales y organizaciones colegiales que se hace efectiva por medio de sendos registros administrativos públicos, que cumplen también funciones regladas de verificación de la legalidad. En el Registro de Asociaciones Profesionales deben constar las asociaciones profesionales a las que se refiere el título IV de la Ley, pero, para evitar duplicidades innecesarias, se establece que las funciones de verificación de legalidad, inscripción de actos y publicidad material y formal se lleven a cabo mediante el Registro General de Asociaciones en que se inscribieron -y en que se continuarán inscribiendo- su constitución y sus respectivas incidencias. El Registro de Colegios Profesionales, que incluye los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales y las delegaciones catalanas de colegios profesionales únicos de ámbito estatal, tiene por objeto la inscripción de actos de naturaleza organizativa y funcional relevantes para el tráfico jurídico, pero también de todas las normas reglamentarias adoptadas por cada entidad.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo.

Artículo 2. Concepto de profesión titulada.

A los efectos de la presente ley son profesiones tituladas las que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas para cuyo ejercicio es preciso estar en posesión de un título académico universitario, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios, que habilite para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente y, si procede, para cumplir las demás condiciones establecidas por ley.
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