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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
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Martes 14 noviembre 2006

BOE núm. 272

Supremo Consejo de Castilla. Este interés ha dado lugar a diversas formas de intervención administrativa que han ido evolucionado en el tiempo conjuntamente con las demandas planteadas en materia de seguridad por la ciudadanía. Así, en sus orígenes, la actuación administrativa en materia de espectáculos consistía casi exclusivamente en medidas de policía y de mantenimiento del orden público. Con ellas se pretendía conciliar la libre iniciativa para promover espectáculos o actividades lúdicas con la preservación de determinados intereses públicos, entre los cuales tradicionalmente se encontraban la seguridad de las personas y de los bienes, la higiene de los establecimientos y la comodidad de los asistentes.

Actualmente, el ejercicio de las libertades públicas en un marco de seguridad ciudadana se configura como una exigencia social ineludible, a la que debe responderse desde las Administraciones Públicas con el fin de garantizar la convivencia a la que aspiran las sociedades democráticas. Una de las consecuencias inmediatas de esta premisa es que, en la actualidad, la intervención administrativa en materia de espectáculos y actividades recreativas da lugar a una variada gama de actuaciones con las que se pretende la consecución de objetivos adicionales al mantenimiento del orden público. Entre otros, la defensa de los valores democráticos, de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección de la juventud y la infancia, el respeto por el medio ambiente y los animales, la tutela de los derechos de autor derivados de la propiedad intelectual, el desarrollo de una política activa frente a actitudes sexistas, racistas y xenófobas y la preservación de nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural.

Los profundos cambios económicos y sociales que se han producido en los últimos años afectan significativamente a las demandas de ocio a que responden las actividades recreativas y los espectáculos públicos.

La disponibilidad de más tiempo libre, un valor hoy asociado a la calidad de vida, ha ampliado y diversificado las ofertas y opciones de actividades deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas, por lo que los poderes públicos, hoy más que nunca, deben garantizar la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos y espacios en que estos se desarrollan, al tiempo que aseguran el equilibrio y la compatibilidad entre el derecho al ocio y otros derechos ciudadanos.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos en virtud de lo dispuesto en artículo 32.1.25.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Los bienes y servicios de los que venía disponiendo la Administración del Estado en esta materia fueron transferidos a la Comunidad a través del Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. La ejecución de las mismas ha sido atribuida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Debe, no obstante, tenerse en cuenta que en el referido Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, se recoge que la Administración del Estado en el marco de su competencia exclusiva en materia de seguridad pública podrá suspender o clausurar espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales por razones graves de seguridad pública. Igualmente podrá dictar normas básicas de seguridad pública para los edificios o instalaciones en los que se celebran espectáculos y actividades recreativas y de cualquier otro tipo que le corresponda legalmente, si afecta a la seguridad pública.

En ejercicio de la referida competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretende, a través de esta Ley, fijar el marco jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos

y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad. Esta intervención se realiza determinando, de un lado, el ámbito de actuación de la administración autonómica y complementando, por otro lado, la esfera de actuación propia de los Ayuntamientos en esta área, de tal forma que, respetando su ámbito de intervención tradicional, se amplía su protagonismo en relación con determinados espectáculos y actividades que se desarrollen íntegramente en el término municipal.

En definitiva, con esta Ley se persigue garantizar el ejercicio de las libertades públicas reconocidas en nuestra Constitución en relación con los espectáculos y actividades recreativas que se desarrollen en la Comunidad, sin que se vea menoscabada en ningún caso la seguridad ciudadana. Para la consecución de este ambicioso objetivo, y a fin de resolver los posibles supuestos de colisión que se produzcan, la Ley contiene limitaciones que afectan tanto a la libertad para promover y ejercer las actividades objeto de regulación en este texto normativo, como al derecho de los ciudadanos a asistir libremente a un espectáculo o a practicar una actividad lúdica. No obstante, en la redacción de esta Ley se ha tenido en cuenta en todo momento la necesidad de evitar obstáculos innecesarios o desproporcionados de la iniciativa privada, de tal manera que los límites que eventualmente puedan imponerse a la misma sean los estrictamente imprescindibles para garantizar la seguridad ciudadana. Así, y como prueba de lo expuesto, cabe destacar algunas de las modificaciones que se introducen con esta Ley, como la reducción del número de autorizaciones administrativas que se consideran necesarias en esta materia, o la supresión de determinadas limitaciones a la iniciativa privada contempladas en la regulación estatal, como, por ejemplo, la obligación de entregar carteles.

En relación con lo expuesto, no puede pasarse por alto la limitación de la libertad de instalación y apertura que algunos Municipios han puesto en práctica a través de sus reglamentos o instrumentos de planeamiento urbanísticos cuando consideran que existen zonas saturadas de determinadas actividades o establecimientos, realidad que es reconocida y amparada en esta Ley en consonancia con las demandas que hoy plantean los ciudadanos.

II

Las razones concretas que justifican la necesidad de abordar a través de una ley la intervención administrativa de esta Comunidad sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas, derivan de la materia que se regula, dado que contiene limitaciones a las libertades de los ciudadanos reconocidas por la Constitución Española. Este tipo de regulaciones, como tempranamente señaló el Tribunal Constitucional, no pueden abordarse mediante reglamentos, sino únicamente mediante leyes aprobadas por los representantes democráticamente elegidos de los ciudadanos. No obstante, la reserva de ley que aquí se exige, es de carácter relativo. Es decir, que a la Ley únicamente se le reserva la regulación de lo sustancial o principal, pues corresponde a las normas reglamentarias la regulación de lo instrumental o complementario.

El rango de la norma deriva también del peligroso vacío sancionador que resulta del insuficiente grado jerárquico del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, normativa hasta ahora vigente en la Comunidad, ya que el artículo 25.1 de la Constitución determina, de acuerdo con la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, que la tipificación de las infracciones y sanciones ha de realizarse mediante normas con rango de Ley.

Además, el referido Reglamento estatal se manifiesta en no pocos extremos como anticuado. No regula deter-
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