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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja.
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BOE núm. 275

Viernes 17 noviembre 2006

40293

con el artículo 8.Uno.15 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Con base en este precepto estatutario, el Parlamento de La Rioja ha regulado ya el transporte urbano mediante la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del transporte urbano por carretera. Por ello, el objeto de la presente Ley es la regulación del transporte interurbano.

Desde la aprobación del Estatuto de Autonomía el Parlamento de La Rioja no ha legislado en materia de transporte interurbano porque la legislación sectorial estatal, de aplicación supletoria por las Comunidades Autónomas, se ajustaba bien a la realidad del transporte interurbano de La Rioja. La citada legislación estatal está formada, esencialmente, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de losTransportesTerrestres, y por su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Aunque esta legislación sigue ajustándose a la realidad del transporte interurbano de La Rioja existen sin embargo singularidades propias que deben ser reguladas por el Parlamento de La Rioja. Es por ello que la presente Ley en parte sigue las previsiones de la legislación estatal, con el fin de evitar entre los agentes implicados en las distintas actividades confusiones innecesarias; pero, al mismo tiempo, regula de forma diferenciada aspectos de gran importancia para esta Comunidad como son la planificación -especialmente en el ámbito metropolitano de Logroño-, la modernización a corto plazo del transporte interurbano, los derechos de los usuarios, o el transporte en zonas rurales.

II

La presente Ley se estructura en diez capítulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I se refiere a las Disposiciones Generales, el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, las definiciones y los principios básicos y objetivos. De este capítulo cabe resaltar que el artículo 2 incluye entre sus definiciones la del «transporte a la demanda» figura nueva que se espera sea de gran utilidad para resolver la demanda de movilidad en zonas rurales. Además, entre los principios básicos y objetivos hay que citar, por un lado, la modernización del transporte regular y por otro, la atención a los sectores sociales menos favorecidos, a las personas con movilidad reducida y a las zonas de baja densidad de población.

El Capítulo II se refiere a la planificación, ordenación y coordinación, así como a los órganos de gestión, participación y arbitraje. Como principales novedades deben señalarse la obligación de implantar las medidas de planificación de acuerdo con las directrices de los Planes Directores, especialmente en cuanto al ámbito metropolitano de Logroño. Debe citarse también la creación de la figura de los Planes de Movilidad que se conciben como un instrumento técnico y jurídico que es respetuoso con las competencias reconocidas a los municipios, tanto por la legislación de régimen local como por la legislación sectorial del transporte urbano. Además, este Capítulo II crea el Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja como órgano de participación, debate y consulta. En cuanto a la Junta Arbitral deTransportes, se respeta rigurosamente la legislación estatal.

El Capítulo III se refiere a los títulos habilitantes y a las condiciones objetivas y subjetivas precisas para el ejercicio de la actividad. Los servicios de titularidad pública quedan sujetos al otorgamiento de la previa concesión administrativa en tanto que los servicios privados de interés público quedan sujetos a autorización. En todo caso, en la regulación de las condiciones para el ejercicio de la actividad la presente Ley se atiene -como no podía ser menos-a la normativa de la Unión Europea.

El Capítulo IV regula los servicios de transporte cuya titularidad se reserva a la Administración, es decir, los

servicios de transporte regular permanente de viajeros de uso general. La regulación de la Ley sigue de cerca la regulación establecida en la legislación estatal por las razones que ya se han visto. Como principales peculiaridades cabe citar las relativas a los plazos concesionales, las excepciones al principio de exclusividad y las concesiones zonales, que podrán incluir servicios a la demanda.

El Capítulo V se refiere a los servicios de titularidad privada e interés público, o servicios privados reglamentados.Tienen esta naturaleza tanto los servicios regulares de especiales características como los discrecionales, los turísticos y los privados. Como novedad cabe señalar que se ha previsto la posibilidad de atender la demanda de carácter general mediante servicios escolares en zonas de baja densidad de población y siempre que se cumplan rigurosamente los requisitos sobre seguridad en el transporte escolar. Además, como consecuencia de la preocupación por atender debidamente la demanda en zonas de baja densidad de población, se ha regulado la figura novedosa de los servicios de transporte a la demanda. Estos servicios se clasifican en función de que los itinerarios se determinen totalmente en función de la demanda o no.

El Capítulo VI regula las estaciones de viajeros en concordancia con la legislación de La Rioja reguladora del transporte urbano.

En cuanto al régimen financiero, regulado en el Capítulo VII, cabe señalar que se reitera el principio de riesgo y ventura sin perjuicio de admitir subvenciones a los servicios regulares en los casos en que ello sea necesario por razones de interés público.

El Capítulo VIII regula de forma completa los derechos y deberes de los usuarios: Derecho de audiencia de las asociaciones de usuarios, derecho a un trato correcto, a la accesibilidad para las personas de movilidad reducida, etc.

En cuanto a las infracciones y sanciones, los Capítulos IX y X se han atenido -como era de toda lógica- al contenido de la legislación estatal sancionadora, con algunas peculiaridades que era inevitable introducir.

La Ley se cierra con seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. De todas estas disposiciones cabe destacar la transitoria segunda que prevé un proceso de sustitución de concesiones análogo al iniciado en su momento como consecuencia de la Ley estatal 16/1987. La sustitución de concesiones se ha estimado que era el instrumento más adecuado para modernizar a corto plazo el sistema concesional de La Rioja sin repercusión en tarifas ni subvenciones. Los plazos de las nuevas concesiones serán de entre 10 y 25 años.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto:

a) Regular el transporte interurbano por carretera de viajeros, equipajes y encargos, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin, cuya capacidad sea superior a nueve plazas incluida la del conductor y que transcurra íntegramente en el ámbito territorial de La Rioja.

b) Proporcionar marco normativo a las estaciones de viajeros existentes y a las de nueva implantación.

c) Otorgar el marco legislativo adecuado para la implantación del transporte del área metropolitana de Logroño.

d) Impulsar la mejora del transporte interurbano regular de viajeros mediante la adopción de medidas que garanticen la modernización progresiva del parque de vehículos, la imagen corporativa homogénea de los servicios regulares de viajeros objeto de concesión administrativa, la adopción de medidas que faciliten el acceso a
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