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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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4216

Martes 30 enero 2007

BOE núm. 26

yentes, concretamente a aquéllos que son más próximos al causante (descendientes y cónyuge).

II

Pues bien, con el mandato del legislador balear, además de sistematizar la normativa vigente del impuesto, en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado, también se pretende alcanzar otros objetivos de mayor importancia, como, principalmente, la reconducción de la tributación que por dicho impuesto soportan actualmente los hijos y el cónyuge del causante.

Así, en la mayoría de estos casos, es frecuente encontrar que la herencia a favor de hijos o cónyuge, no sólo no provoca más riqueza disponible, sino que obliga a la enajenación de parte de los bienes heredados para pagar la carga fiscal a cuenta del impuesto. Además puede considerarse que no existen verdaderas manifestaciones de riqueza en las adquisiciones de bienes del patrimonio familiar dentro del núcleo familiar compuesto por los ascendientes, los descendientes y el cónyuge. Aunque, si bien es verdad que en nuestro sistema de imposición sobre la renta ya no se considera como unidad impositiva a la unidad familiar -ver sentencia delTC 45/1989, de 20 de febrero-, lo que supone que, a partir de una configuración individual de la capacidad económica, es posible gravar las transmisiones entre miembros de la familia, no es menos cierto que las relaciones de familia que regula el derecho civil inciden en la capacidad económica de sus miembros.

A lo anterior cabe añadir las exigencias de protección de la familia a que se refiere el artículo 39.1 de la Constitución Española (que abarca la protección económica de la misma), y la evidencia de que la necesidad de dotar de seguridad económica a los descendientes y a los ascendientes motiva las decisiones de ahorro, trabajo y acumulación de propiedad durante toda la vida del causante. La herencia constituye, pues, un instrumento esencial en la provisión de dicha seguridad económica. Por todo ello, cabe entender, incluso, que no se respetan las exigencias de capacidad económica individual cuando se exige el impuesto a las adquisiciones hereditarias a favor de ascendientes, descendientes y cónyuge.

De entre las posibilidades que ofrece al legislador autonómico el ordenamiento jurídico vigente -y una vez descartados otros instrumentos por razones técnicas o jurídicas, según los casos, tales como la modificación de los tramos y/o tipos de la escala de gravamen o la generalización a los grupos I y II de una bonificación próxima al cien por cien en la cuota del impuesto-, se ha optado por la configuración de una deducción que permita la tributación a un tipo de gravamen fijo para dichos colectivos, sin perjuicio del mantenimiento de la bonificación del 99 por 100 para los sujetos pasivos integrados en el primero de dichos grupos.

Así, se considera que esta forma de tributación favorece y simplifica la gestión del impuesto tanto para el contribuyente como para la administración. Además, se refuerza la seguridad jurídica en el contribuyente y la transparencia en la administración, al conocer aquél, desde el devengo del impuesto, a cuánto ascenderá la carga fiscal por dicho impuesto, a fin de evitar, al mismo tiempo, las operaciones de ingeniería financiera que a menudo se dan en la transmisión de la empresa familiar. Finalmente, puede constatarse como esta opción no es desconocida en el ámbito de la Unión Europea, como alternativa óptima a la supresión del impuesto. En efecto, algunos estados como Bélgica o Portugal y los países nórdicos mantienen la tributación por este concepto, aunque a un tipo mínimo, para evitar así la pérdida de recauda-

ción en otros impuestos por razón de subidas ficticias en las valoraciones de inmuebles.

Finalmente, se considera que esta Ley de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe tener en cuenta las peculiaridades propias del Derecho Civil de las liles Balears. En este sentido, no puede olvidarse que el impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo de marcado carácter civilista, vinculado al derecho sucesorio. Sin embargo, la regulación estatal, dado su carácter generalista, no hace referencia a las particularidades propias de los distintos derechos forales, situación que, en el caso de las liles Balears, se ve modulada por la riqueza de las normas sucesorias para cada una de las islas de Mallorca y Menorca, por un lado, y de Ibiza y Formentera, por otro. En consecuencia, una reforma tendente a cumplir los objetivos anteriormente enunciados no podía dejar de lado el régimen aplicable a algunas de estas instituciones peculiares, tales como la definición o la donación universal, y el finiquito de legítima o los pactos sucesorios, todo ello con las adaptaciones mínimas e imprescindibles que se derivan del alcance de la presente ley y de las reformas en materia de filiación del Código Civil a partir de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, las cuales justifican, asimismo, la desaparición a lo largo del texto de las referencias específicas a los adoptantes y adoptados, que, con carácter general, deben entenderse como ascendientes y descendientes, como así se desprende también de las reformas legales en este impuesto realizadas en los últimos años por otras comunidades autónomas.

III

La Ley se estructura en cinco títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primer título, a su vez, se estructura en cuatro capítulos, en atención al proceso de aplicación y liquidación del impuesto a partir de la base imponible (reducciones, tarifa y cuota íntegra, bonificaciones y deducciones, y cuota a ingresar).

El capítulo I del título I, el más extenso en número de artículos, acomete la regulación de las reducciones aplicables a la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte. Así, se recogen, por un lado, las hasta ahora vigentes -si bien mejorando su sistematización y redacción con el objeto de ganar en certeza y, por tanto, ofreciendo una mayor seguridad jurídica en su aplicación-, y se crean, por otro lado, nuevas mejoras y reducciones. Además, se actualizan los importes de algunas de ellas, como es el caso de las adquisiciones de la vivienda habitual o la percepción de cantidades en virtud de seguros sobre la vida. De este modo, en el capítulo I se establecen las reducciones que mejoran las del Estado, en los artículos 2 (reducción por parentesco), 3 (reducción por minus-valía), 4 (reducción por adquisición de vivienda habitual), 5 (reducción por seguros de vida), 6 (reducción por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas), 7 (reducción por la adquisición de participaciones sociales), 9 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las liles Balears), 10 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas) y 11 (reducción por transmisión consecutiva de bienes). En el artículo 12 se establece una reducción autonómica en sentido estricto para las adquisiciones de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido y en espacios de relevancia ambiental. En el artículo 8 se fijan las reglas específicas de mantenimiento de la adquisición que deben cumplir los herederos, tanto en las adquisiciones de bienes afectos a actividades económicas y participaciones en entidades
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