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LEYES DE VALENCIA
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LEY 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
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Viernes 23 marzo 2007

BOE núm. 71

categorías vigentes. Dicho procedimiento alcanza también aquellos bienes de la Comunitat Valenciana que fueron declarados entre los años 1936 y 1939.

Además de estos tres objetivos fundamentales, la presente modificación incide en el perfeccionamiento de determinados aspectos en beneficio de la mejor protección y gestión del patrimonio cultural valenciano. Así, dada la fragilidad e importancia de los bienes tutelados y en concordancia con la regulación en materia de territorio y urbanismo, se generaliza la regla del silencio negativo en los procedimientos administrativos seguidos como consecuencia de intervenciones sobre los bienes protegidos.También se introducen modificaciones de sistemática protectora en los campos de la arqueología, paleontología y se refuerza la actividad inspectora de la administración.

En conclusión, esta modificación hace hincapié en la línea de protección legal que desde la entrada en vigor de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, se ha demostrado fructífera, complementando y perfeccionando sus objetivos fundamentales y subsanando aquellas disfunciones o deficiencias que en su aplicación práctica se han advertido.

La presente Ley es conforme con el informe del Con-sell Jurídic Consultiu y en su elaboración se han seguido los trámites exigidos por el artículo 49 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, habiéndose recabado, asimismo, el informe del Consell Valencia de Cultura.

Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Los artículos de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

I. «Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto la protección, la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.

2. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promoverá el retorno a la Comunitat Valenciana de estos últimos a fin de hacer posible la aplicación a ellos de las medidas de protección y fomento previstas en esta ley.

3. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de Bienes Inmateriales del Patrimonio Etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana.

Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones, musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.

4. Los Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunitat

Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.»

II. «Articulólo. Suspensión de intervenciones.

1. La consellería competente en materia de cultura suspenderá cautelarmente cualquier intervención en bienes muebles o inmuebles que posean alguno de los valores mencionados en el artículo 1.2 de esta ley cuando estime que la intervención pone en peligro dichos valores.

En todo caso, y sin perjuicio de las competencias municipales, serán objeto de suspensión las intervenciones que, sujetas a la tutela patrimonial, se ejecuten sin autorización, se aparten de la misma o con vulneración del planeamiento aprobado a tal efecto. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35.5, se podrá acordar la suspensión de intervenciones que hayan sido autorizadas conforme a lo dispuesto en esta ley cuando aparezcan signos o elementos de valor cultural que evidencien la falta de adecuación de la autorización concedida.

2. Tratándose de bienes inmuebles, requerirá al Ayuntamiento correspondiente a que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión que serán ejecutadas subsidiariamente por la propia Consellería en defecto de actuación municipal. En el plazo de dos meses a contar desde la suspensión la Consellería, previo informe del Ayuntamiento, acordará lo que en cada caso sea procedente, incluida, en su caso, la iniciación del procedimiento correspondiente para la inscripción del bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.Transcurrido el plazo señalado sin que hubiere recaído resolución se entenderá levantada la suspensión.»

III. «Artículo 11. Impacto ambiental y transformación del territorio.

1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, que puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano deberán incorporar el informe de la consellería competente en materia de cultura acerca de la conformidad del proyecto con la normativa de protección del patrimonio cultural. Dicho informe se emitirá en el plazo improrrogable de tres meses y vinculará al órgano que deba realizar la declaración de impacto ambiental.

2. Transcurridos tres meses desde que se solicitó, se entenderá emitido en sentido desfavorable. El transcurso del plazo expresado no eximirá a la Consellería competente en materia de cultura de la obligación de emitir el informe correspondiente.

3. Tratándose de proyectos incluidos en planes o programas de infraestructuras aprobados por la Generalitat, una vez expirado el plazo al que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, se podrá requerir por escrito a la Consellería competente en materia de cultura a fin de que emita el informe; pasados 30 días desde la presentación del requerimiento sin que éste se haya evacuado, se entenderá emitido en sentido favorable, pudiéndose proseguir las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. El plazo para la emisión de este informe comenzará a computar a partir de la aportación, ante el órgano competente en materia de patrimonio cultural, del estudio de impacto ambiental elaborado conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
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