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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
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BOE núm. 101

Viernes 27 abril 2007

18393

Respecto al ámbito subjetivo, la ley es de aplicación directa al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las liles Balears y de las entidades autónomas dependientes de la misma, con algunas limitaciones o especificidades. Así, el personal funcionario adscrito a las empresas públicas se regula por los preceptos de la presente ley que le son de aplicación y por las determinaciones que contengan sus normas de creación, que en ningún caso pueden entrar en contradicción con la misma. El personal docente y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica se regula por los preceptos de la presente ley únicamente en aquellas materias no reservadas a la normativa básica del Estado ni reguladas por la normativa autonómica específica de desarrollo. El personal laboral se regula por el convenio colectivo, por el resto de normativa laboral y por los preceptos de la presente ley que le son de aplicación.

La ley también prevé que determinados colectivos de la Administración autonómica, en atención a sus características especiales, puedan ser objeto de regulación específica mediante normas que adecúen la presente ley a sus peculiaridades.

Respecto a las otras administraciones públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de las liles Balears y en uso de la competencia conferida por el Estatuto de Autonomía, la ley se aplica al personal al servicio de los consejos insulares y de las demás entidades locales, en aquellas materias no reservadas a la legislación básica del Estado ni reguladas por la legislación autonómica sobre régimen local; al personal al servicio del Consejo Consultivo y del Consejo Económico y Social; y al personal al servicio de las universidades públicas que no forme parte de los cuerpos docentes e investigadores.

Finalmente, el personal del Parlamento de las liles Balears y el personal de la Sindicatura de Greuges y de la Sindicatura de Cuentas de las liles Balears, en virtud del principio de autonomía organizativa, administrativa y financiera de estas instituciones, queda excluido de la aplicación de esta ley, salvo lo dispuesto en su propia normativa.

En cuanto al personal laboral propio de las empresas públicas, también queda excluido de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de los principios informadores del acceso al empleo público.

En cuanto a los órganos competentes en materia de función pública y a la atribución legal de competencias en esta materia, el título II de la ley recoge la clasificación tradicional de los órganos administrativos y atribuye competencias ejecutivas al Consejo de Gobierno y al consejero o a la consejera competente en materia de función pública, competencias consultivas al Consejo Balear de la Función Pública y a la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las liles Balears, y competencias de control de calidad y de propuesta de organización a la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios.

La Escuela Balear de Administración Pública, como ente adscrito a la consejería competente en materia de función pública, ve potenciadas sus funciones en materia de selección, de carrera profesional, de promoción y de formación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las liles Balears.

La redacción de este título es suficientemente amplia y flexible para permitir un modelo de gestión de la función pública más o menos concentrado, según cuál sea la estructura organizativa de la Administración que se diseñe en cada momento.

IV

El título III de la ley mantiene la clasificación tradicional de las empleadas y los empleados públicos en personal funcionario, personal eventual y personal laboral, aunque introduce nuevas figuras en el régimen de interinidad que refuerzan la opción funcionarial frente a la laboral.

El personal funcionario interino no está ligado necesariamente a la ocupación de un puesto de trabajo vacante, sino que podrá llevar a cabo programas temporales que respondan a necesidades no permanentes de la Administración, así como también subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad.

De esta manera, se permite recurrir al nombramiento de personal funcionario interino para cubrir necesidades que hasta ahora únicamente podían ser atendidas a través de la contratación de personal laboral. En todo caso, estas interinidades tienen un límite temporal que persigue evitar una prolongación excesiva que provoque una situación no deseable de inestabilidad en el empleo.

V

El título IV regula la estructura y la ordenación de la función pública manteniendo la opción de grupos, cuerpos y escalas, así como la reserva de ley para su modificación o extinción o para la creación de nuevos.

La ley distingue entre los cuerpos generales, a los que corresponden las funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, y los cuerpos especiales, a los que corresponde el ejercicio de funciones propias de una profesión determinada. Las escalas pueden crearse por razón de la especialización de funciones, tanto dentro de los cuerpos generales como dentro de los cuerpos especiales y, en éstos últimos, cuando un mayor grado de especialización lo requiera, el Consejo de Gobierno puede establecer especialidades.

Además de regular los sistemas ordinarios de acceso a los cuerpos, a las escalas y a las especialidades, la ley introduce como sistema extraordinario de acceso por integración y, únicamente para cambiar de especialidad, el acceso mediante la superación de cursos.

Como instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo se regulan la relación de puestos de trabajo y las órdenes de funciones, y se configura la plantilla de personal como instrumento de coordinación entre la gestión de la función pública y las estructuras presupuestarias.

El procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo se simplifica y se adecúa a la experiencia práctica, la cual aconseja introducir la previsión de que determinadas modificaciones tengan carácter automático. Los puestos de trabajo se clasifican en niveles y, según su naturaleza, pueden ser genéricos o singularizados. Esta distinta configuración tiene efectos en la articulación de la carrera administrativa.

Las órdenes de funciones aparecen definidas como instrumento técnico de organización de la Administración, en concordancia con lo que establece la Ley de régimen jurídico de la Administración autonómica, constituyendo el elemento complementario de las relaciones de puestos de trabajo.

Como novedad destacable se regulan los puestos de trabajo de naturaleza directiva y se establece su régimen jurídico básico, que incluye los criterios para su determinación y la sujeción a sistemas de evaluación del rendimiento. La naturaleza funcionarial de los puestos directivos implica una clara opción a favor de la profesional ización de la Administración pública.

Como instrumentos de ordenación y planificación de los recursos humanos, la ley prevé la posibilidad de que se aprueben planes generales de ordenación y programas
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