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LEYES DE ISLAS BALEARES
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Ley 8/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.
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Martes 15 julio 2008

BOE núm. 170

insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, tenía atribuidas el Consejo Insular de Mallorca.

En el proceso de elaboración del proyecto de ley, el Consejo Insular de Mallorca formuló expresamente una serie de observaciones que manifestaban una discrepancia con el hecho de que la regulación del sector de urbanismo y vivienda de la norma escapaba de un planteamiento global por lo que se refería a la regulación de la materia de urbanismo y, especialmente, en cuanto a la clara variación en la asignación de funciones y competencia para la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal y a determinados actos también atribuidos hasta entonces al consejo insular.

Ciertamente, destaca en el aspecto de atribución com-petencial, la innovación inequívoca de la citada ley en referencia a la neutralización o reconfiguración a través de diferentes mecanismos y también en grados distintos, del ejercicio de competencias atribuidas al Consejo Insular de Mallorca con carácter de propias, en su momento a través de los procedimientos tasados que preveía el anterior artículo 39 de nuestro Estatuto de Autonomía, antes de la reforma producida en virtud de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

Ha sido justamente el texto derivado de la última reforma de la norma institucional básica la que de hecho, en el artículo 70, reafirma el carácter de competencia propia de la materia de urbanismo y de ordenación del territorio a favor de los consejos insulares.

Por lo expuesto se considera adecuada la modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, para que se recuperen expresamente, mediante la supresión de determinados artículos, las competencias urbanísticas que tenía atribuidas el Consejo Insular de Mallorca, derogando a la vez aquellas especialidades sobre régimen urbanístico del municipio, que deben perfilarse de forma más adecuada en las iniciativas pertinentes para la aprobación de la legislación general autonómica en esta materia.

Asimismo, se aprovecha la reforma de la ley para superar un cierto anacronismo en cuanto a la atribución orgánica a favor del pleno del consejo insular para la aprobación definitiva del planeamiento. Efectivamente, la previsión en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, de la asignación de esta función al ministro de la Vivienda, ha implicado que, una vez asumidas por la comunidad autónoma de las liles Balears las competencias en la materia, la aprobación del instrumento de planeamiento de los municipios capitales de provincia y de más de cincuenta mil habitantes se ejerciera, sucesivamente, por parte del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y por parte del plenario del Consejo Insular de Mallorca, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley 9/1990, de 24 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

La asignación de esta concreta atribución orgánica resulta, en consecuencia, más un anacronismo que una necesidad real o cláusula de garantía, y en la práctica lo que produce es una dilación innecesaria en el ya de por sí complejo y largo procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, como consecuencia de la cada vez mayor incidencia de normativa sectorial, en especial la relativa a la evaluación ambiental estratégica de los planes.

La reforma, portante, aprovecha la ocasión para dejar sin aplicación en el ámbito de las liles Balears aquellos preceptos del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, relativos a esta concreta atribución orgánica, y sobre la cual se difiere su concreción, como en el caso del resto de municipios, a lo que determinen los reglamentos orgánicos de cada uno de los consejos insulares.

Con esta segunda previsión se pretende igualmente dar efectividad justamente al principio de eficacia, sin ninguna merma del derecho de participación, tanto de los distintos miembros que integran los correspondientes consejos insulares, como del municipio afectado. En este sentido, incluso puede decirse que la nueva configuración gana en celeridad, a pesar de que, si bien la ley objeto de reforma asignaba la competencia para la aprobación definitiva de su planeamiento general al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la previsión de dos trámites previos de informe en la misma ley, del Consejo Insular de Mallorca y de la Subcomisión de Urbanismo, a la práctica podría llegar incluso a dilatar innecesariamente el complejo procedimiento aprobatorio.

Por otra parte, el retorno de la competencias para la aprobación definitiva del planeamiento general del municipio de Palma a favor del Consejo Insular de Mallorca no se plantea en ningún caso como contrario al principio de autonomía local, sino que, como sucede con el resto de municipios de las liles Balears, se considera conveniente y recomendable siempre una segunda lectura de estricto control de legalidad y de incidencia en los factores de ordenación supramunicipal, más acentuados en un territorio donde la escala insular alcanza una relevancia significativa en su ordenación.

Asimismo, la entrada en vigor de la reforma del Estatuto de Autonomía de las liles Balears aconseja adecuar el topónimo del municipio de acuerdo con el que éste le atribuye y también con el vigente Decreto 36/1988, de 14 de abril, por el cual se regulan las formas oficiales de los topónimos, y cambiar la denominación de Palma de Mallorca, que figura tanto en el título de la ley como en diferentes preceptos de su contenido, por la denominación de Palma.

Artículo 1.

1. Se substituirá en el título y en todo el texto de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, la denominación Palma de Mallorca por Palma.

2. Quedan derogados los artículos 72 y 73 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

3. Asimismo se deroga el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en su redacción por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, en el siguiente sentido: en el artículo 23, letra f), suprimir la expresión «delegados de área».

Artículo 3.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca, de tal manera que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29.

Las funciones de la presidencia del órgano serán todas o algunas de las siguientes:

1. Representar al ayuntamiento en la demarcación del área, sin perjuicio de la función representativa del alcalde o la alcaldesa.
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