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LEYES DE CANTABRIA
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Ley 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria.
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Lunes 21 julio 2008

BOE núm. 175

con el sector público autonómico, la regulación de los obsequios o donaciones que pueden recibir los altos cargos durante el ejercicio de sus funciones y, finalmente, los deberes de abstención e inhibición de los altos cargos ante el surgimiento de un conflicto de intereses.

El espíritu que guía este régimen preventivo es el de combinar ponderadamente severidad y moderación, de manera que el impedir la generación de conflictos de intereses no suponga al mismo tiempo obstaculizar indebidamente la incorporación de personas de valía a elevados puestos de responsabilidad en el seno del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Así, en lo que hace al régimen de incompatibilidades, se ha previsto la existencia de una serie de actividades públicas y privadas compatibles con la ocupación de un alto cargo, al considerar que ninguna de ellas origina el nacimiento de un conflicto de intereses a los efectos de esta Ley. Es el caso de las tareas de representación parlamentaria, ejercicio de la condición de Concejal por determinados altos cargos, la condición de Senador, la posibilidad de representar a la Comunidad Autónoma en organizaciones o conferencias nacionales o internacionales o la asistencia de los altos cargos a consejos de administración de sociedades pertenecientes al sector público autonómico y sociedades privadas participadas por la Comunidad Autónoma. No obstante, se ha establecido como condición que la presencia del alto cargo en los consejos de administración señalados sea del todo gratuita. Por su parte, las excepciones a la prohibición de simultanear el ejercicio del cargo con actividades privadas están absolutamente tasadas. Se prevén así únicamente tres: la administración del patrimonio personal; la producción literaria, artística, científica, técnica y las actividades divulgativas de ellas; y la participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre, eso sí, que no exista una relación de servicio, la participación no afecte las funciones públicas desarrolladas, y no se perciba por ella remuneración alguna.

Por otro lado, el intercambio de recursos humanos entre el sector público y el sector privado es una muestra más de la cada vez más intensa interacción Estado-sociedad, que enriquece a ambas partes. Sin embargo, debe existir algún límite para que las personas que han ejercido como alto cargo no obtengan, al cesar en el mismo, beneficio privado a propósito de asuntos respecto de los que hubieran sido competentes. El provecho obtenido de esta forma no sólo es desleal para el interés público, sino que sitúa a los operadores jurídicos privados en situación de desigualdad, en tanto que uno de ellos -el ex-alto cargo en sí, o la entidad privada a la que sirve- posee una posición privilegiada. Por todas estas razones, debe fiscalizarse la actividad que desempeña la persona que ha ocupado un cargo público una vez lo ha abandonado. En la Ley se establece así la prohibición de desarrollar actividades vinculadas a las desempeñadas como cargo público, si bien -como muy relevantes experiencias comparadas han acreditado- la neutralización del antiguo alto cargo ha de someterse a su vez a una limitación temporal proporcionada: un periodo de «enfriamiento» excesivo puede provocar la renuencia de especialistas y profesionales adecuadamente cualificados a ocupar cargos públicos.

Para garantizar el régimen de conflicto de intereses es preceptivo el efectivo conocimiento de los intereses personales de los altos cargos, lo que comprende las actividades que realizaban antes, durante y después de acceder al puesto, los bienes y derechos patrimoniales que poseen, así como cualesquiera otros intereses personales que pudieran entrar en conflicto con los de carácter público que deben ser defendidos en el ejercicio del cargo. Con vistas a alcanzar este objetivo se han incluido dos previsiones instrumentales: la obligación

de efectuar dos declaraciones (de actividades e intereses, por un lado, y de bienes y derechos patrimoniales, por otro); y el deber de depositarlas en los correspondientes Registros, cuya gestión realiza la Inspección General de Servicios.

El ámbito subjetivo de aplicación es, naturalmente, el de los miembros del Gobierno y altos cargos; no obstante, se ha previsto que las declaraciones sean efectuadas también por su cónyuge o persona unida a ellos por análoga relación de afectividad, si bien de forma voluntaria en estos casos, por obvias exigencias del derecho a la intimidad de personas que no guardan ninguna relación estatutaria con el Gobierno ni ejercen elevadas funciones de responsabilidad en la Administración. Respecto al contenido de la declaración, se ha seguido en lo esencial lo establecido en la legislación estatal aplicable en esta misma materia, así como en la normativa específica hasta ahora vigente en la Comunidad Autónoma de Cantabria -que se asemejan considerablemente-, ello naturalmente sin perjuicio de las modulaciones reglamentarias que se estime conveniente realizar.

Por otra parte, se opta por otorgar pleno acceso al Registro de actividades e intereses de altos cargos. Al fin y al cabo la transparencia de las declaraciones de actividades e intereses aumenta la confianza ciudadana en los gobernantes, al hacer posible la comprobación de su trayectoria personal y la consiguiente conformación de un juicio certero acerca de la valía de las personas que ocupan los cargos de mayor responsabilidad en la Comunidad Autónoma. El contenido de las declaraciones de actividades e intereses se publica así en el Boletín Oficial de Cantabria. El acceso al Registro de bienes y derechos patrimoniales es sin embargo reservado. La Ley prevé así que sólo personas incardinadas en determinadas instituciones u órganos puedan tener acceso a los bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos.

Finalmente, en el Título V de la Ley se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones, en aras a reforzar la eficacia de esta regulación de los conflictos de intereses. Sin su existencia difícilmente sería posible satisfacer este objetivo. Del mismo puede ser destacada la posibilidad de que se destituya a la persona que haya incurrido en alguna de las infracciones tipificadas como graves. Además se prevé la obligación de devolver cantidades ilegal-mente percibidas y la prohibición de que la persona infractora vuelva a ocupar un alto cargo por un periodo de entre cinco y diez años.

IV

La Comunidad Autónoma basa su título competen-cial para la aprobación de esta Ley en los artículos 24.1 y 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (modificada por Leyes orgánicas 7/1991, de 13 de marzo, 2/1994, de 24 de marzo, y 11/1998, de 30 de diciembre) según los cuales la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, (en el presente caso del Gobierno), y en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, organización que viene configurada por lo que actualmente constituye la Administración de la Comunidad Autónoma y no sólo la Administración General sino también la Administración instrumental, en la que desarrollan su actividad los altos cargos.
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