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LEYES DE CANTABRIA
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Ley 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria.
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BOE núm. 175

Lunes 21 julio 2008

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jerárquico administrativo, a cuyo frente se encuentra el Gobierno de la Comunidad Autónoma. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Hasta el momento dicho régimen estaba comprendido en dos normas con rango de ley, la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos; y una norma reglamentaria, el Decreto 148/2003, de 21 de agosto, de organización y funcionamiento de los Registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sin perjuicio del avance que el sistema articulado por las anteriores normas supuso en su momento, la experiencia adquirida pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas contra los conflictos de intereses en el ejercicio de cargos públicos que vayan más allá del mero establecimiento de un régimen de incompatibilidades. Se trata así de establecer un régimen que, más que en una concreta técnica de gestión del conflicto de intereses, como es la incompatibilidad, se centre en el problema que dicho conflicto en sí mismo plantea. Esta Ley concreta este enfoque integral del conflicto de intereses en la previa identificación de las fuentes de riesgo de aparición de tales conflictos, así como en la previsión de toda una panoplia de medidas dirigidas a prevenirla, lo que constituye un importante avance en el conjunto de la legislación de las Comunidades Autónomas, situándose así la de Cantabria de forma pionera a la cabeza en esta materia.

En efecto, la Ley parte de la premisa de que la mera existencia de un conflicto entre intereses públicos e intereses privados en el ejercicio del cargo pone en riesgo la necesaria imparcialidad de la actuación política y administrativa. Por tal motivo, la Ley posee un enfoque eminentemente preventivo, dirigido a evitar que puedan surgir conflictos entre intereses públicos y privados en la toma de decisiones.Trata así de articular los instrumentos necesarios para impedir que el conflicto pueda siquiera llegar a producirse, por más que se establezcan asimismo los mecanismos adecuados para que prime siempre el interés general frente al interés privado en el supuesto de que el surgimiento del conflicto no se hubiera podido evitar. Y sin que esta naturaleza preventiva se vea desmerecida por la imprescindible inclusión del correspondiente régimen sancionador, con independencia, como es natural, de los delitos específicamente previstos en el Código Penal.

La Ley se estructura en cincoTítulos. En el primero de ellos se introducen algunos conceptos fundamentales en la ordenación de los conflictos de intereses, a saber, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley y la propia noción de conflictos de intereses. Por lo que respecta a la primera cuestión, la Ley realiza una extensa interpretación de la noción de alto cargo, considerando como tales a aquellas personas que ejercen las funciones de mayor responsabilidad en el seno de la Administración General, o en los demás organismos y entes que conforman las tres vertientes del sector público autonómico (administrativa, empresarial y fundacional); así, junto a los miembros del Gobierno de Cantabria, y los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se considera también alto cargo a aquellas personas que ocupan puestos de aseso-

ramiento y confianza de los miembros del Gobierno de Cantabria que son nombrados mediante libre designación y que poseen rango superior, igual o asimilado al de Director General. A partir de este criterio general se ha introducido una mención expresa de determinados cargos por la propia estabilidad de su existencia, como son los presidentes, directores generales, directores gerentes, consejeros delegados q asimilados de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma. Finalmente, se ha considerado oportuno introducir una cláusula abierta, que permita identificar como alto cargo a aquellas personas que por su elevada responsabilidad en la Administración General, o en sus personificaciones instrumentales, deban estar sometidas a un régimen singular; no obstante se ha añadido la exigencia de que cumplan un requisito formal: que su designación sea efectuada mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En cuanto a la noción de conflicto de intereses, se parte de que éstos conllevan la existencia de dos intereses encontrados: uno de carácter público -en cuya defensa se ha de ejercitar el cargo- y otro de carácter puramente privado. Este segundo tipo de interés puede a su vez ser, no sólo de la propia persona que ostenta la titularidad del cargo, sino de terceros, particularmente de sus familiares directos, pero también de otras personas que lo comparten con aquél.

En elTítulo II de la Ley se desarrolla el mecanismo de control de conflictos de intereses. Este órgano es la Inspección General de Servicios de la Consejería de Presidencia y Justicia, que se encarga de controlar el cumplimiento de la normativa sobre conflictos de intereses. Su función esencial es fiscalizar con carácter general el cumplimiento del régimen instituido en esta Ley, y servir de sede para los Registros de actividades y de bienes, derechos patrimoniales e intereses de los altos cargos de la Administración de Cantabria, así como gestionar los mismos. Se ha considerado asimismo conveniente que el Parlamento de Cantabria posea completo conocimiento del cumplimiento por los altos cargos del régimen de conflictos de intereses; a estos efectos, la Inspección General remitirá anualmente información al Gobierno de la Comunidad Autónoma, y éste al Parlamento de Cantabria, sobre el grado de cumplimiento de dicho régimen, las infracciones que hubiesen sido cometidas y las sanciones a que, en su caso, hubieren dado lugar.

ElTítulo III de la Ley hace referencia al régimen deon-tológico de los conflictos de intereses. Para prevenir la generación de conflictos de intereses es conveniente la creación de un entorno de buen gobierno y buena administración, y por tanto la concienciación de los altos cargos en tal sentido. A todo ello contribuye el establecimiento de los principios generales mencionados en el presente Título, con independencia de la adopción de códigos de buen gobierno, y de la formación continuada de los servidores públicos, incluidas aquellas personas que, por poseer la consideración de altos cargos, desempeñan funciones de especial responsabilidad.

ElTítulo IV de la Ley fundamenta los mecanismos de prevención de los conflictos de intereses sobre cuatro grandes pilares: el control del nombramiento de determinados altos cargos; un régimen de incompatibilidades, que sirva para fortalecer la dedicación exclusiva del alto cargo a sus cometidos públicos; el obligado cumplimiento de una serie de prescripciones una vez el alto cargo haya abandonado el puesto ocupado; y finalmente un sistema de declaraciones de actividades e intereses, y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos, que deben ser convenientemente registradas. Un conjunto adicional de medidas tiene como meta reforzar los cuatro pilares indicados: es el caso del control de participaciones societarias en entidades que tengan alguna vinculación contractual
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