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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 20/2001,de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública
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1980

Miércoles 16 enero 2OO2

BOE núm. 14

contiene normas relativas a la gestión económico-financiera; en concreto se modifican ciertos aspectos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, en relación con el control de las empresas públicas, las cuales deberán comunicar la realización de gastos, la contratación de personal y la modificación de las retribuciones de personal, con una periodicidad trimestral, en la forma y alcance que se establezca en un ulterior desarrollo reglamentario —artículo 1 8—; y se introducen, asimismo, diversas modificaciones en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las liles Balears —artículo 19—, que prevén, además, en la disposición final primera, la elaboración de un texto refundido de la misma que permita incorporar a la norma resultante las numerosas modificaciones experimentadas por esta ley desde su promulgación así como las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales. Y, por último, con una disposición explicativa relativa a la aplicación de la normativa específica reguladora del organismo pagador en los expedientes tramitados al amparo de los programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea —artículo 20.

El capítulo II («De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas») introduce una serie de especialidades en el ámbito de las liles Balears en relación con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, en lo referente a la matrícula anual para cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros —artículo 21—; el comiso de animales utilizados en infracciones de caza —artículo 22— y la señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza —artículo 23.

El capítulo III («De la acción administrativa en materia de costas») introduce, en base a lo establecido en la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, el «canon por la realización de vertidos al mar», con definición de los elementos que lo conforman —artículo 24—, la fianza para responder de la autorización de vertidos al mar —artículo 25—, así como el régimen de infracciones y sanciones por vertidos al dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo —artículo 26—. Asimismo, se establece una nueva regulación aplicable en el ámbito de las liles Balears referida a las sanciones pecuniarias en materia de costas, su determinación, el órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes —artículo 27.

Por último, el capítulo IV («Otros regímenes administrativos») contiene un único artículo, el 28, relativo al régimen de gestión de apuestas hípicas que completa la regulación de esta modalidad de juego contenida en el Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote.

IV

El título III («Normas de función pública») incluye nueve artículos. El primero recoge una modificación puntual déla Ley 2/1 989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las liles Balears, relativa a la consideración como órgano ejecutivo en materia de función pública del consejero competente en materia de sanidad, en aras a disponer de la adecuada delimitación competencial en materia funcionarial cuando se reciban las transferencias en materia sanitaria —artículo 29.

El artículo 30 modifica la regulación de los complementos de destino que corresponden a los funcionarios

de carrera o al personal laboral fijo que hayan sido altos cargos, establecida en el artículo 1 8 de la Ley 12/1 999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, con motivo de las modificaciones legislativas acontecidas desde la promulgación de esta última ley —en concreto, por la derogación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears, al que se remitía la citada Ley 12/1999— y las dudas interpretativas derivadas de la regulación actual.

El artículo 31, por su parte, modifica la composición del Consejo Balear de la Función Pública. El artículo 32 hace referencia al ámbito del proceso de funcionariza-ción del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Los artículos 33 y 34 modifican, respectivamente, las disposiciones adicionales sexta y novena de la Ley 2/1 989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las liles Balears. El artículo 35 regula la promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente; asimismo, el artículo 36 se refiere a la promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos. Por último, el artículo 37 regula la extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos.

V

Por último, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente, la disposición adicional primera autoriza al Gobierno de las liles Balears para desarrollar, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria derivada de las peculiaridades de este personal.

También se contiene, como disposición adicional segunda, la previsión de la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad durante un período de tres años y con la posibilidad de retornar a los puestos de origen en ese mismo período, si así lo solicitan, de los funcionarios de la Administración autonómica de las liles Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se hayan incorporado o se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llátzer.

Asimismo, las disposiciones adicionales tercera y cuarta, junto con la disposición transitoria segunda, se ocupan de adaptar la naturaleza del SERBASA, las funciones del Consejo de Administración y del director gerente, los presupuestos, y el régimen de intervención y del personal adscrito a la entidad, a las necesidades derivadas de la transferencia de competencias que se prevé que ha de tener lugar en materia de asistencia sanitaria, con la consiguiente modificación de los preceptos de la Ley 4/1992, de 1 5 de julio, del Servicio Balear de la Salud, afectados por dichas disposiciones.

La disposición transitoria primera establece el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2003 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares y del Fondo de Compensación Interinsular.

Finalmente, debe destacarse que la disposición final tercera condiciona la entrada en vigor de determinados artículos y disposiciones de esta ley al momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias, relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.
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