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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las illes Balears.
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BOE núm. 141

Jueves 13 junio 2OO2

y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

3. La regulación contenida en la presente Ley es aplicable a la actividad estadística que desarrollan:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma y los Organismos, los Entes y las empresas que de ella dependen.

b) Los demás Entes que integran el Sistema Estadístico de las liles Balears.

c) Las personas físicas o jurídicas o los institutos o centros de investigación universitarios, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los Entes especificados en las letras anteriores.

Artículo 2. Actividad estadística de interés autonómico.

1. Se considera actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de las liles Balears, aquélla que proporciona o puede proporcionar información sobre su realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural, política y económica, realizada por alguna de las entidades que integran el Sistema Estadístico de las liles Balears.

2. Asimismo, puede considerarse actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las liles Balears la elaborada conforme a datos que deben obtenerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las liles Balears o que hagan referencia a ésta, independientemente de quién las confeccione, cuando así se disponga en el marco de lo establecido en esta Ley.

3. La actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma debe llevarse a cabo mediante el correspondiente Plan de Estadística de las liles Balears y sus programas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 9 de esta Ley.

TÍTULO I Principios y garantías de la actividad estadística

CAPÍTULO I Principios rectores

Artículo 3. Principios generales.

La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de las liles Balears debe regirse y adecuarse especialmente a los siguientes principios:

a) Objetividad y corrección técnica.

b) Transparencia.

c) Proporcionalidad.

Artículo 4. Objetividad y corrección técnica.

1. La actividad estadística regulada en esta Ley se realizará con criterios y partiendo de una metodología

que respete la necesaria objetividad, de acuerdo con bases científicas que aseguren su corrección técnica.

2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:

a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del Plan Estadístico y de las normas técnicas vigentes.

b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de resultados con otras estadísticas similares.

c) Garantizar una actualización periódica y que no se dupliquen con otras estadísticas vigentes.

Artículo 5. Transparencia.

1. Los sujetos que suministran datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre la protección que corresponde a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta.

2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley debe hacerse constar la siguiente información:

a) Las características de la actividad estadística que se realiza.

b) La finalidad principal a la que se destinan los datos.

c) La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.

d) La protección que dispensa el secreto estadístico.

3. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esta información y, en su caso, deben adoptar las medidas oportunas para que los sujetos suministradores de datos puedan ejercer este derecho.

Artículo 6. Proporcionalidad.

Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, tiene la obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, que supone siempre la correspondencia y la mesura debidas entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.

CAPÍTULO II Del secreto estadístico

Artículo 7. Contenido y ámbito del secreto estadístico.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística y que tiene la obligación de no divulgar, ni comunicar, ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. El secreto estadístico, ampara todos los datos individualizados de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero, utilizados para elaborar la estadística, obtenidos directamente de la persona informante o de fuentes administrativas. Asimismo ampara aquellos datos que conducen, por su estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación de personas físicas o jurídicas.

Artículo 8. Comunicación de datos.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las Administraciones Públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.

2. Los archivos ¡nformatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.

Artículos. Datos protegidos.

1. La información amparada por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de
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