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LEYES DE VALENCIA
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LEY 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
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BOE núm. 122

Jueves 22 mayo 2OO3

19519

sonas con discapacidad que vayan acompañadas de perros de asistencia debidamente acreditados como tales.

Dos son los capítulos de la presente ley: el capítulo I, relativo a las disposiciones generales, contiene, entre otros aspectos, los relativos a las condiciones y requisitos que deberán reunir los perros de asistencia, el derecho de acceso y sus límites, así como el derecho a deambular y permanecer en los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de perro de asistencia. El capítulo II, contiene el régimen san-cionador para el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.

Por último, hay que señalar que, consciente la Gene-ralitat de la existencia de perros abandonados en el seno de nuestra Comunidad, se prevén campañas de adiestramiento como perros de asistencia en centros oficialmente homologados al respecto, de perros que se hallen en los servicios municipales de perros abandonados, o se encuentren protegidos por asociaciones protectoras de animales.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente ley se reconoce y garantiza a toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia, el derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. La presente ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana.

3. Todas las personas con discapacidades que vayan acompañadas de perro de asistencia, pueden acceder, deambular y permanecer de acuerdo con lo establecido en esta ley en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

4. El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia, en la asistencia.

5. El ejercicio del derecho de admisión únicamente quedará condicionado y limitado por las prescripciones de esta ley.

6. El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 2. Lugares, establecimientos y transportes.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, tendrán la consideración de lugares, públicos o de uso público:

1. Lugares, locales y establecimientos públicos:

a) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Valenciana reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento.

c) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público.

d) Los centros de ocio y tiempo libre.

e) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.

f) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g) Los centros de enseñanza de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.

h) Los centros sanitarios, asistenciales y socio/asis-tenciales, públicos y privados.

i) Las instalaciones deportivas públicas.

j) Los centros religiosos.

k) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.

I) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.

II) Las oficinas y despachos de profesionales liberales.

m) Los edificios y locales de uso público o de atención al público.

n) Los espacios de uso general y público, de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte, cualquiera que fuera su titularidad.

o) Los establecimientos turísticos y hoteleros, albergues, campamentos, etc. destinados a proporcionar, mediante precio, habitación, residencia, comidas y bebidas a las personas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

p) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.

2. Transportes públicos: todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros, sometidos a la competencia de la Comunidad Valenciana.

3. En los anteriores supuestos, la persona discapacitada, acompañada de perro de asistencia, tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

4. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con deficiencias visuales o con discapacidad, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo. No obstante, y a elección de las personas usuarias de perros de asistencia, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.

5. Las zonas municipales reservadas a esparcimiento de perros, deberán contar con una entrada lisa, a nivel de acera o bien de una rampa con barandilla, así como de una plaza de aparcamiento para discapacitados cerca del acceso a esta zona.

Artículo 3. Definición del perro de asistencia.

1. Se considera perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros especializados ofi-
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