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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua.
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Sábado 17 diciembre 2005

BOE núm. 301

Esencialmente, se trata de dos medidas concretas cuyo contenido y alcance se expone a continuación.

La primera medida se incorpora en el artículo 2 del proyecto.Tiene por objeto habilitar a los titulares de derechos al uso de agua pertenecientes a las zonas regables de iniciativa pública para la celebración de los contratos de cesión de derechos de uso de agua a que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La redacción del citado artículo determina la posibilidad de otorgar los contratos de cesión a los «concesionarios y otros titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas». El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, dictado en desarrollo del la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, ciñe, en su artículo 343.2 a «los concesionarios de aguas superficiales y subterráneas y a los titulares de aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos en el Registro de Aguas conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas» la posibilidad de celebrar dichos contratos. Por tanto, y dado que los títulos que poseen los usuarios de las zonas regables de iniciativa pública no pueden encuadrarse estrictamente -ya que se trata de un título administrativo «sui generis» derivado de la legislación sobre reforma y desarrollo agrario- en ninguna de las dos categorías que menciona el Reglamento, es necesario especificar el ámbito de aplicación del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas con el fin de habilitar a dichos titulares para ser parte en los contratos de cesión, tanto en calidad de cedentes como de cesionarios.

En concordancia con todo lo dicho, y puesto que se entiende equivalente el título referido a la concesión, se declara el carácter inscribible de dichos títulos.

La segunda medida está contenida en el artículo 3 del proyecto, que establece que las infraestructuras de conexión intercuencas entre el embalse del Negratín y el de Cuevas de Almanzora, así como el acueducto Tajo-Segura, podrán ser utilizadas para las transacciones reguladas en los artículos 67 a 70 del texto refundido de la Ley de Aguas.

El artículo 72 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que el uso de las infraestructuras de conexión intercuencas para todas las transacciones reguladas en la sección se limitará a los supuestos en que el Plan Hidrológico Nacional o las leyes reguladoras de cada trasvase así lo prevean. Como quiera que no existe dicha previsión, se hace necesario que una norma con rango legal confiera la cobertura precisa a la utilización de las infraestructuras de conexión intercuencas mencionadas en el proyecto.

La disposición adicional primera tiene por objeto extender la aplicación de las previsiones del artículo 2 del proyecto a dos ámbitos territoriales cuya regulación está contenida en leyes especiales (las zonas servidas con el agua procedente del acueducto Tajo-Segura y la Mancomunidad de los Canales delTaibilla).

La disposición adicional segunda incluye la declaración de urgente necesidad de ocupación de un conjunto de actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía, que se detallan en el anexo.

La disposición adicional tercera regula la forma de computar las transacciones efectuadas a las cuencas receptoras del acueducto Tajo-Segura.

La disposición adicional cuarta establece el procedimiento de autorización y los informes preceptivos en las transacciones que utilicen infraestructuras de conexión intercuencas.

Finalmente, el proyecto tiene un alcance temporal limitado de acuerdo con su carácter de norma coyuntural destinada a combatir los efectos de la sequía.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2005,

DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto-ley tiene por objeto el establecimiento de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua, con el fin de combatir los efectos de la sequía.

Artículo 2. Contratos de cesión de derechos al uso de agua.

1. Los titulares de derechos al uso de agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los Planes Hidrológicos de Cuenca podrán, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.

2. Los títulos jurídicos de derechos al uso de agua a que se refiere el párrafo anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 190 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas.

3. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente.

El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el título aportado se encuentre incluido entre los supuestos a los que se refieren el apartado 1 de este artículo y la disposición adicional primera, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión, la inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Artículo 3. Utilización de infraestructuras de conexión intercuencas.

1. Las infraestructuras de conexión intercuencas existentes entre el embalse del Negratín y el de Cuevas de Almanzora, así como el acueducto Tajo-Segura, podrán ser utilizadas para los contratos de cesión de derechos regulados en los artículos 67 a 70 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. La utilización de las infraestructuras para estas transacciones se subordina a los fines prioritarios fijados en las respectivas normas reguladoras de las transferencias.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el régimen económico-financiero aplicable a estas transacciones será el establecido en las normas singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes infraestructuras.

Disposición adicional primera. Otros derechos de aprovechamiento de agua derivados de leyes especiales.

1. Se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de este real decreto-ley los derechos al aprovechamiento de agua que pudieran derivarse de los volúmenes señalados en la disposición adicional primera
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