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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica.
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Viernes 13 julio 2007

BOE núm. 167

número de habitantes por oficina de farmacia, justifican unos módulos de población inferiores para la región, de acuerdo con lo previsto en la anteriormente citada Ley 16/1997, de 15 de abril. Por otro lado, el estudio de la realidad actual de la distribución de las oficinas de farmacia, así como la difícil orografía y la peculiar distribución de nuestra población, justifica los criterios específicos de planificación que se han tenido en cuenta en el artículo 10 en el sentido de garantizar que todos los núcleos de población de más de 600 habitantes tengan accesibilidad a una atención farmacéutica, a través de una oficina de farmacia, de calidad. Además, la ley otorga a la Consejería competente en materia de salud la función de autorizar las oficinas de farmacia, o de un botiquín, en su caso, en aquellos supuestos en que, cumpliéndose los supuestos de planificación, pudiera detectarse de manera objetiva la necesidad de asistencia farmacéutica.

10. La ley regula los procedimientos de autorización y adjudicación de oficinas de farmacia, y se ajusta a los principios de publicidad y transparencia que ya se recogen en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y lo estableció en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante la correspondiente convocatoria por concurso público de oficio, que permitirá la concurrencia pública. Se han tenido en cuenta aspectos que pudieran convertir las convocatorias públicas de oficio de nuevas oficinas de farmacia en instrumentos de transacciones oportunistas, por lo que se tiene en cuenta que sólo se puede ser titular de una oficina de farmacia.

11. En lo que respecta a los traslados, modificaciones de locales y cierres de oficinas de farmacia en sus diferentes variantes, se ha atendido fielmente a que no provoquen desatención farmacéutica o traslados no justificados.

12. La ley aborda distintos aspectos que tienen que ver con la titularidad y cotitularidad, regencia, farmacéutico sustituto, farmacéutico adjunto y personal técnico y auxiliar, aclarando las funciones de cada uno y regulando de forma clara lo que representan la presencia y la actuación del personal de la oficina de farmacia. Asimismo, regula los aspectos que tienen que ver con nombramientos, que pasarán a desarrollarse reglamentariamente.

13. Siendo definidas las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios de carácter público aunque de propiedad privada, se establecen elementos de ordenación en consonancia con las más altas normas reguladoras del Estado en lo que se refiere al personal de las instituciones públicas y, así, se fijan los 65 años como máxima edad para poder seguir poseyendo la autorización administrativa requerida para mantener abierta una oficina de farmacia.

14. Además, en relación con los requisitos de los locales e instalaciones, esta ley los acomoda a las características de calidad de las prestaciones que se propugnan, destacándose las particularidades que han de tener aquellas que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales.

15. De otro lado, para abundar más en la exigencia de autorización de las instalaciones, la Consejería competente en materia de salud establecerá los requisitos que en cada momento las farmacias han de cumplir para poder concertar los distintos servicios de atención y asistencia farmacéuticas.

16. También se regulan en este Capítulo los botiquines farmacéuticos. Se hace hincapié en la responsabilidad y dirección técnica del titular de una oficina de farmacia, la posibilidad de instalar botiquines en aquellos lugares donde no puedan cumplirse los requisitos que se deben exigir a las oficinas de farmacia, y se garantiza con ello también la autorización de botiquines cuando por alguna razón cese la atención farmacéutica que las ofici-

nas de farmacia deben ejercer en las distintas áreas. Asimismo, se vinculan los botiquines a la farmacia más próxima de la zona farmacéutica donde estos se instalen, con lo cual se mejora este aspecto demandado por los propios profesionales del sector. La garantía de la presencia física y la actuación profesional de un farmacéutico completa la importancia que puede tener este tipo de establecimientos y la alta calidad en la prestación que deben dar.

17. La ley recoge la posibilidad legal de creación de servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria y regula los servicios de farmacia en centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios, así como los depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios. En todos estos ámbitos, la regulación se enfoca atendiendo a la directa implicación del personal farmacéutico y a la relación con otros profesionales sanitarios, con claras funciones orientadas a la promoción del uso racional de los medicamentos.

18. Teniendo en cuenta la población que en nuestra Comunidad Autónoma es mayor de 65 años e incluso el alto número de personas mayores de 80 años que están siendo asistidas en centros sociales y sociosanitarios, muchos de ellos con polipatología y con problemas de respuesta anormal a los medicamentos e interacciones indeseables y falta del cumplimiento con los tratamientos, se hacen necesarias una atención y una prestación farmacéuticas de alta calidad en estos centros.

19. Lo mismo ocurre con la población penitenciaria y la prevalencia en ella de enfermedades que tienen un abordaje tan complejo como el sida y que requieren de una atención farmacéutica de alta calidad.

20. Se consideran desde esta ley los almacenes de distribución elementos clave que garanticen la accesibilidad permanente a los medicamentos y, por ello, se atiende a diversos elementos, entre los que cabe destacar el que cuenten con las instalaciones, equipamientos y funcionamiento requeridos y dispongan de un director técnico, que deberá estar presente durante el horario de funcionamiento del almacén, para garantizar así que se cumplen las funciones previstas en la Ley 29/2006, de 29 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. La ley les otorga carácter de establecimientos sanitarios.

21. Consecuentes con la preocupación por el medio ambiente y la influencia que este tiene en la salud, la ley contempla la necesaria disponibilidad de un sistema que trate de manera adecuada los residuos y distintos elementos de prevención de riesgos que tienen que ver con la salud pública y el medio ambiente, extendiéndolo también a la prevención de riesgos laborales en la preocupación por el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia también en todos los establecimientos farmacéuticos.

22. El Capítulo IV contempla la promoción y la publicidad de los medicamentos, disponiendo que corresponderá a la Consejería competente en materia de salud velar por que estas actividades, las que se dirigen tanto a los profesionales como a los ciudadanos, se fundamenten en la evidencia científica y no induzcan a error.

23. El régimen sancionador se regula en el Capítulo V, estableciendo la competencia para la imposición de sanciones en el ejercicio de la función de autoridad que asista a las administraciones sanitarias en esta materia, así como completando de una manera adecuada la tipificación de las posibles infracciones relacionadas con los medicamentos y los establecimientos farmacéuticos.

24. Por último, con respecto a las disposiciones adiciones, transitorias y finales de la presente ley, cabe destacar la regulación de los medicamentos veterinarios, que se hace en la disposición adicional primera, haciendo hincapié en los establecimientos que pueden dispensar estos medicamentos y el especial papel que la Consejería com-
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